Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, C. 1313. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1313. XXXI.

Confecciones del Norte S.A. (T.F. 12004- I) c/ D.G.I.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Confecciones del Norte S.A. (T.F.

12004-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto determinó el importe que la actora debía abonar en concepto de ahorro obligatorio y los intereses correspondientes, y la dejó sin efecto en lo referente a la actualización de tales intereses y a la sanción impuesta en los términos del art. 7° de la ley 23.549; por otra parte, consideró que no cabía exigir a la actora el pago del importe original del monto determinado.

    Contra tal decisión el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 209.

  2. ) Que las cuestiones planteadas en el sublite, atinentes a la procedencia de la actualización delos intereses calculados sobre el ahorro determinado por el ente fiscal, resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por esta Corte en la causa F.56.XXXI. "Fábrica Americana de Plásticos S.A. (T.F.

    12595-I) c/ D.G.I. s/ apela resolución", sentencia del 2 de julio de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

  3. ) Que en lo referente a los agravios relativos a la dispensa de la obligación de la actora de ingresar el im

    porte histórico del ahorro obligatorio, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que en lo que respecta a la sanción aplicada por el organismo recaudador con sustento en el art. 7° de la ley 23.549, el tribunal a quo consideró que las peculiares circunstancias invocadas por la actora -gozar de los beneficios de promoción industrial- tornan aceptable la existencia de un error de hecho justificable, pues aun cuando se lo considere como un error en la interpretación de una norma no penal, resulta equiparable a aquél, pues afectó el contenido de la culpabilidad y como tal pasa a ser excusable en los términos del art. 34 inc. 1° del Código Penal, cuyo desplazamiento no cabe concluir frente a las normas en juego (confr. fs. 194).

  5. ) Que los argumentos que ha desarrollado la actora a fin de justificar su negativa a constituir el ahorro, con sustento en los beneficios acordados en el régimen de promoción industrial importan, en definitiva, poner en tela de juicio la validez constitucional de lo establecido por los arts. 14 -inc. a, punto 2- y 18 -inc. b- de la ley 23.549, en cuanto disponen que las exenciones y demás franquicias tributarias emergentes de regímenes de tal naturaleza no surtirán efectos para el cómputo de la obligación impuesta a los particulares por la citada ley. Los restantes argumentos de la actora fueron desestimados por el a quo en términos categóricos (confr. considerando 5° del fallo apelado), inconciliables con la existencia de un error excusable.

    C. 1313. XXXI.

    Confecciones del Norte S.A. (T.F. 12004- I) c/ D.G.I.

  6. ) Que, en tales condiciones, y en lo que respecta a la sanción aplicada por el organismo recaudador, resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente M.933.XXV. "M.H.. S.A.C.I.

    -T.F. 10460-I s/ res. apel. de la D.G.I." -voto de la mayoría y voto concurrente- sentencia del 20 de agosto de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado, se confirma la sentencia apelada en cuanto dejó sin efecto la actualización de los intereses, y se la revoca en cuanto dejó sin efecto la sanción aplicada en los términos del art. 7° de la ley 23.549. Costas por su orden puesto que la pretensión del recurrente sólo prosperó parcialmente.

    N. y devuélvase, con copia de los fallos citados.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -GUSTAVOA.B. -A.R.V..

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