Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Mayo de 1996, A. 837. XXXI

Fecha03 Mayo 1996

A., D.L. s/ infracción al régimen cambiario.

S.C. A.837.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó la decisión de primera instancia de sobreseer definitivamente en la causa, iniciada con motivo de la presentación del Banco Central de la República Argentina solicitando la declaración de reincidente de D.L.A. (art. 16 de la ley 19.359). Ese reclamo se sustenta en la imputación dirigida no sólo contra el nombrado -quién registra un antecedentesino también contra O.H.T., R.S.T., R.C., N.S., la firma "Reflecta S.A." y el Banco de Crédito Rural Argentino S.A., en orden a las infracciones previstas en el artículo 1, incisos c), e) y f), de la ley 19.359.

Suscintamente, se le atribuye a la empresa importadora la existencia de falsas declaraciones vinculadas al tramite de la operación llevada a cabo, mientras que a la citada entidad bancaria se le objeta su intervención en el giro indebido de divisas al exterior, al no haber adoptado los recaudos necesarios tendientes a evaluar la viabilidad de la importación.

Para arribar al temperamento impugnado (fs. 7), el tribunal de alzada sostuvo que los decretos 529/91 y 530/91, así como también la denominada ley de convertibilidad -23.928- generaron una situación más benigna, al hacer desaparecer la obligación que imponía el artículo 1 del

decreto 2581/64, complementada en cuanto a importaciones, entre otras, con la Comunicación A.12-COPEX-1/81, capítulo II. Al estar contemplado el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna contenido en el artículo 2 del Código Penal, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ley 23.054, artículo 9- como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 23.313, artículo 15- y adquirir estos tratados jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de la Norma Fundamental, consideró aplicable aquel principio a pesar de lo establecido en el artículo 20 de la ley 19.359 y, de esa forma, concluyó que el hecho imputado no constituía delito.

Contra este pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 163, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II En su presentación de fojas 8/14, el representante del Ministerio Público tacha de arbitraria la decisión de la Cámara, pues se omitió considerar la prueba de cargo acumulada en el proceso a partir de una errónea interpretación del referido artículo 20 de la ley 19.359 y del instituto de la aplicación de la ley penal más benigna.

Luego de puntualizar que sólo el mencionado decreto 530/91 deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 2581/64, sostiene que tal circunstancia no implica la derogación del régimen penal cambiario estatuido por la ley 19.359. En apoyo de su tesis, cita diversa juris

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prudencia por la que se estableció que la mera variación o supresión de normas cambiarias no releva de pena a quien las infringió mientras no se habían instrumentado esas nuevas disposiciones, en la medida que lo único que cesa son los elementos ocasionales a los que aluden dichas normas para la aplicación de la pena (Fallos: 211:1668 y 293:526).

Para el recurrente, el criterio expuesto no varía por la jerarquía constitucional que adquirió el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna. Ello es así pues, precisamente, advierte que el propio artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, luego de consagrar dicho instituto, en su punto 2, descarta su aplicación al autor de actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos.

III Contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, considero que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que si bien V.E. tiene resuelto reiteradamente que lo atinente a la aplicación de la ley penal más benigna -artículo 2 del Código Penal- no suscita cuestión federal (Fallos: 293:218; 300:602; 305:710, entre otros), corresponde hacer excepción cuando, como en el sub judice, para acceder a la aplicación de aquella pauta, se efectuó una ponderación de las normas federales involucradas -artículo 20, de la ley 19.359- (D.389.XXIV in re "Di Lernia, C. y N. s/ apelación multa -infracción art. 44, inc. 1°, ley 11.683-", sentencia del 7 de septiembre de

).

Pero, en este sentido, también adquiere relevancia la jerarquía constitucional que dicho instituto ha alcanzado, al estar contemplado en los tratados internacionales incluidos en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución- a los que hace referencia la cámara en su resolución.

En cuanto al fondo del asunto, estimo conveniente efectuar ciertas consideraciones dirigidas a avalar el criterio expuesto por el recurrente que, adelanto, comparto en su totalidad.

En primer término, con relación a la controversia planteada en autos, debo poner de resalto que el obstáculo que representa la aplicación del artículo 2 del Código Penal a toda aquella legislación especial que, como la establecida en la ley 19.359, regula distintas formas de la actividad económica -entre otras, aduana, abastecimiento, cambios- está dado por el carácter temporario o excepcional de las situaciones que el legislador pretende sancionar (Fallos:

293:522 y 670; 300:392). Así, en el último de los precedentes citados, sostuvo V.E. que, en materia cambiaria, por esencia movediza y proteica, resulta indispensable disponer de un instrumento ágil que pueda describir con rapidez conductas políticamente dañosas y, a la vez, desincriminar otras que han dejado de serlo (considerando 9°).

Esta restricción, por las razones expuestas, en la aplicación de la retroactividad benigna del artículo 2 del Código Penal con referencia a la legislación especial antes mencionada, fue recientemente sostenida por la Corte en las sentencias publicadas en Fallos: 311:2453 y 315:1922. Sobre la doctrina sentada en la primera, me referiré más adelante.

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En el caso que nos ocupa, esa variación de las situaciones que regula la ley 19.359, se encuentra fielmente plasmada en los fundamentos del Decreto 530/91 que, complementado con la Comunicación A.1859, expresamente deja sin efecto la restricción prevista por el Decreto 2581/64 y la Comunicación A.12-COPEX-1.

En efecto, allí se señala que dentro del marco de libertad cambiaria dispuesto a partir del 18 de diciembre de 1989, fue gradual la desregulación con miras a lograr su total liberación. En este sentido se alude a que, en una primera etapa, con la vigencia aún de las disposiciones del Decreto 2581/64, se ampliaron los plazos para el ingreso y negociación de divisas tanto para los productos de exportación promocionada como no promocionada o tradicional (Comunicación A-1680/90). Luego se dictó el Decreto 1534/90, reglamentado por la Comunicación A-1735/90 del Banco Central de la República Argentina, por el que se exceptuó de la obligatoriedad del ingreso y negociación de divisas en el mercado de cambios por un monto de hasta treinta mil dólares por cada operación de exportación que realizaran las pequeñas y medianas empresas. Por último, por Decreto 1589/89, se otorgó a exportadores de hidrocarburos la disponibilidad parcial de sus ventas externas por lo que no estaban obligados a ingresar divisas en función de sus contratos de exploración y explotación petrolífera.

Cabe afirmar entonces que, en el sub lite, no se ha operado modificación alguna de las normas penales implicadas -artículo 1, incisos c), e) y f), de la ley 19.359- sino que, por el contrario, se trata de modificaciones introduci

das en la reglamentación de las situaciones que se pretenden regular, con el único objeto de adecuar la política administrativa a las cambiantes circunstancias de la economía en orden al mercado libre de cambios.

Conforme con este razonamiento, encuentro plenamente aplicable al caso la doctrina elaborada -si bien en relación con el régimen estatuido por la ley 20.680- por esta Procuración General y compartida por V.E. in re "Cerámica San Lorenzo I.C.S.A." (Fallos: 311:2453, ya citado).

En esa oportunidad, se sostuvo que sin perjuicio de que por imperio de lo preceptuado en el artículo 4 del Código Penal, las disposiciones generales del ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica que establece infracciones administrativas, esa regla cede cuando la misma ley dispone lo contrario, hipótesis que en autos se presenta con el controvertido artículo 20 de la ley 19.359. Se agregó, incluso, que no era necesario que la exclusión tenía que surgir del texto expreso de la ley -tal como acontece con la norma precedentemente mencionada- sino que bastaba que la aplicación del precepto general resultara claramente incompatible con el régimen jurídico que estructura la propia ley especial, atentando contra su armonía y congruencia.

Tal como aconteció en el citado precedente, en el que se planteó si la variación o supresión de precios para determinada mercadería implicó desincriminar las conductas que anteriormente eran consideradas punibles, la aplicación de la regla de la ley penal más benigna que postula el a quo no resulta viable, en la medida que las variantes que fue sufriendo la obligación establecida en el artículo 1 del

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Decreto 2581/64 y sus disposiciones complementarias, hasta arribar al dictado del aludido Decreto 530/91, sólo juegan como nuevas circunstancias de hecho, cuya desaparición luego de cometido el delito, en nada influye sobre la punibilidad de éste mientras aquella obligación se hallaba vigente.

Cabe poner de resalto que en el referido antecedente, se concluyó que si se aplicara indiscriminadamente el principio de retroactividad benigna del artículo 2 del Código Penal, importaría, respecto de estas leyes especiales, despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo.

En el mismo sentido, al pronunciarse V.E. en la causa S.283.XXV "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ presuntas infracciones tarifarias", el 7 de noviembre de 1994, sostuvo, apoyándose en la citada doctrina de Fallos: 311:2453, que la no aplicación de los principios de derecho penal a la legislación económica que establece infracciones administrativas, se justifica por las particularidades del bien jurídico protegido por la ley específica, que es en última instancia el orden público económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia.

Incluso, la Corte consideró, contrariamente con lo sostenido por el a quo en el fallo impugnado, que la invocación del Pacto de San José de Costa Rica -que consagra la

obligación internacional de aplicar la ley posterior más benigna en cuanto a la pena más leve- no guardaba relación directa e inmediata con la cuestión debatida porque la norma que define la infracción e impone la pena -al igual que en el sub examine- ha mantenido su vigor y sólo han variado los reglamentos administrativos a los que remite el tipo legal (considerando 10).

-IV-

Por todo ello y demás fundamentos vertidos por el señor fiscal de cámara, mantengo la queja interpuesta.

Buenos Aires, 3 de mayo de 1996.

A.N.A.I..

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