Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1996, S. 240. XXIV

Fecha18 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 240. XXIV.

S.E., J.A.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados.

Buenos Aires, 18 de abril de 1996.

Vistos los autos: "S.E., J.A.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

S. 240. XXIV.

S.E., J.A.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda seguida por J.A.G.S.E. -en calidad de cesionario del crédito litigioso- contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado por su cedente en La Argentina Caja de Crédito Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario de apelación, que fue parcialmente concedido a fs. 666.

  2. ) Que el planteo efectuado por el apelante resulta apto para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación de normas federales, como lo son las leyes 21.526 y 22.051, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Cabe precisar que, aun cuando éste no dedujo la queja respectiva, corresponde también examinar la impugnación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y la atinente a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 307:493, 1824; 312:2407, entre otros).

  3. ) Que el apelante sostiene que, al decidir del modo en que lo hizo, el tribunal le exigió el cumplimiento de un recaudo -demostración del origen de los fondos invertidosno previsto en la ley. Agrega que, pese a ello, su parte acreditó la disponibilidad de los aludidos fondos, de modo tal que, el principal fundamento de cámara, consistente en que no había sido ella acreditada, no se apoya en las constancias de la causa. Asimismo, sostiene que: a) del informe producido por los propios funcionarios del Banco Central, surge el ingreso a la entidad liquidada, de importantes sumas de dinero, derivadas de la constitución de certificados a plazo fijo; b) el certificado de autos se encontraba registrado en el libro de registro de certificados a plazo fijo llevado por la entidad y su pago fue aconsejado por el delegado liquidador del ente rector; y c) éste abonó certificados que, a diferencia del que motiva este juicio -en el que no se configuraron las irregularidades mencionadas por el Banco Central-, fueron indicados como "sospechosos".

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas

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    S.E., J.A.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados. de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de

    fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tal como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la

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    S.E., J.A.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados. forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312: 238).

    10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo, que en copia obra a fs. 5, emitido por La Argentina Caja de Crédito Coop. Ltda. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada-, la existencia de una serie de irregularidades en la entidad depositaria, detectadas especialmente en la operatoria llevada a cabo por medio de certificados de depósitos.

    11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa-, carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que tales modalidades generales en la operatoria de ésta, obstan a la posibilidad de derivar de ellas la conclusión -pretendida por el Banco Central- de que el depósito invocado por el actor no fue genuino; pues si otros cer

    tificados emitidos en las mismas condiciones que el de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones (v. informe de fs. 264/270), no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares.

    13) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación, en lo alegado por aquél a fin de desvirtuar el origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor.

    Pues, por un lado, no ha sido siquiera insinuado que el depositante no contara con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos. Y, por el otro, se han acreditado una serie de circunstancias que permiten conjeturar su efectiva posibilidad de contar con ellos. En tal sentido, no sólo fue demostrada la titularidad de los bienes denunciados como de su propiedad (fs. 196 y 200), sino además su calidad de abogado en ejercicio de la profesión (fs. 194), y la existencia de otros elementos con entidad suficiente como para permitir fundar en ellos la aludida conclusión (fs.

    507).

    14) Que, por lo demás, tampoco resulta conducente lo argüido en torno a que la imposición cuestionada no fue efectuada en forma personal por el actor. Pues, con prescindencia de que tal circunstancia carece de toda relevancia a los efectos de probar la simulación alegada, tampoco puede

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    S.E., J.A.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados. aparejar la liberación de la depositaria, desde que el recaudo omitido importó infringir la circular del Banco Central que le imponía observarlo como condición de la emisión del certificado; infracción a la cual no puede atribuirse el efecto que se pretende en perjuicio del depositante, en tanto aquélla era el único sujeto de la relación jurídica trabada que se encontraba bajo la superintendencia del referido ente rector y, en consecuencia, la subordinada a sus disposiciones.

    15) Que, finalmente, el demandado tampoco ha acreditado que en la causa penal n° 11.144 -en la que se investiga la presunta administración fraudulenta denunciada (fs. 522)- haya sido arrimado algún elemento que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas, circunstancia que demuestra la clara asistematicidad de la tesis sostenida por aquél, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del demandante con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    16) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmen

    te un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título (suscripto en este caso por el presidente y el tesorero de la institución) sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de dicho recurso, con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L.

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