Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 1996, C. 538. XXXI

Fecha26 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

KOLODZIEJ, D.A. c/ Empresa de Transportes Río de la Plata S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte) sumario.

S.C. Comp.538.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el pronunciamiento del tribunal de primera instancia del fuero y, adhiriendo al dictamen del Ministerio Público Fiscal -que no consideró aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente "E.A.P. c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.E.I." Fallos: 313:1670- declaró la incompetencia del juzgado civil para entender en la causa, por lo que ordenó su remisión a la justicia nacional en lo civil y comercial federal (ver fs. 86/88).

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 9, su titular se opuso a la radicación, al entender que no mediaba entre el actor y la demandada contrato de transporte alguno y que simplemente se estaba en presencia de un reclamo por responsabilidad extracontractual, lo que determinaba la competencia de la justicia nacional en lo civil, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.637.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia, que habrá de ser dirimida por V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

De las constancias de la causa, se desprende que el actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de la pérdida de parte de una colección filatélica de su propiedad, que había sido transportada como equipaje por un

tercero que se trasladó desde una localidad de la Provincia de Buenos Aires, hasta la Capital Federal, por la línea de transportes demandada.

Apoya su reclamo en la responsabilidad indirecta que le imputa a la línea de transporte por la actuación negligente de sus dependientes, que configura -a su entenderel hecho ilícito atributivo de la obligación resarcitoria.

De lo expuesto, cabe afirmar que se está en presencia de un reclamo derivado de la existencia de daños y perjuicios que le provocara el incumplimiento de los deberes de diligencia por parte de los dependientes de la empresa de transportes, en la custodia y preservación del equipaje extraviado, conducta esta que califica como ilícita en los términos y alcances del artículo 1068 y concordantes de Código Civil y que diera lugar a la correspondiente denuncia penal.

Siendo ello así, y conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prescribe que a los fines de determinar la competencia deberá el juez atenerse primordialmente al relato de los hechos (confr. Fallos: 307:505, 774, 1242, 1523, 1594 y muchos otros), cabe concluir que la causa resulta de competencia de la justicia nacional en lo civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 23.637, art. 10), que le asigna el conocimiento de las causas de daños y perjuicios por hechos ilícitos.

A mayor abundamiento, corresponde destacar que ello se concilia con los fundamentos expuestos por V.E. en el recordado caso de "P., E." del 27 de diciembre de 1990, por cuanto, pese a referirse allí a una pretensión resarcito

S.C. Comp.538.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ria emergente de un accidente de tránsito -cuestión que como bien señala el representante del Ministerio Público a fs. 87 no guarda relación con lo pretendido en la especieel Tribunal obiter dictum interpretó los alcances de la competencia del fuero civil para entender en las causas en las que se "reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal", expresión que obviamente incluye hipótesis diferentes de los accidentes de tránsito. En consecuencia, la competencia del fuero civil para entender en causas como la presente, donde el reclamante no asume el carácter de parte en la relación contractual, sino que concurre a la acción como damnificado en su propiedad y derechos por los hechos ilícitos, derivados de conducta culposa de un tercero, fluye como una télesis sistemática de la ley 23.637 (confr. Fallos:

313:1670, especialmente considerandos 8° y 9°).

Por lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 105, para seguir conociendo en el proceso.

Buenos Aires, 1 de febrero de 1996.

M.G.R.P. General sustituta

Competencia N° 538. XXXI.

K., D.A. c/ Empresa de Transportes Río de la Plata S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte) - sumario.

Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 313:1670, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, declárase la competencia para conocer en las actuaciones, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 105, al que se le remitirán. H. saber a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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