Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, D. 544. XXIX

Fecha05 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 544. XXIX.

RECURSO DE HECHO

D., R.D. o R.A. y otros s/ delito de robo en grado de tentativa -Causas Nros. 107, 131 y 133.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.E.Z. (defensora oficial ante los Tribunales Orales N° 9) en la causa D., R.D. o R.A. y otros s/ delito de robo en grado de tentativa - Causas Nros. 107, 131 y 133", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra las condenas y unificación de penas dispuestas por el Tribunal Oral N° 6 respecto de R.A.D., F.A.M. y C.E.Z.T., la defensora oficial interpuso recurso extraordinario basado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la violación del principio constitucional de legalidad por la aplicación del nuevo art. 27 bis del Código Penal a los dos últimos por hechos anteriores a su vigencia, cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que la recurrente se excusó de haber deducido el recurso de casación previsto por el art. 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el art. 459, inc.

  3. , de ese código.

  4. ) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI, "G., H.D. y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93", fallada el 7 de abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamentos desarrollados en el precedente registrado en Fallos: 308:552 -"Te

    llez"-, corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a la primera de las decisiones supra citadas.

    Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión de la etapa pertinente.

    En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la procedencia del recurso.

  5. ) Que en lo concerniente al agravio vinculado con las reglas compromisiorias contenidas en el art. 27 bis del Código Penal como violatorias al principio de legalidad por aplicación ex post facto de la citada norma a F.A.M. y C.E.Z.T., la cuestión resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 10 de agosto de 1995 en la causa M.190.XXX "M., L.A. y M., L.G. s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa", a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  6. ) Que en lo atinente a la tacha de arbitrariedad formulada, ella no puede prosperar. En efecto, los agravios del apelante remiten al examen de temas de hecho y prueba y derecho común ajenos, como principio, a la vía del art. 14 de la ley 48; tales, verbigracia, los dirigidos a cuestionar

    D. 544. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    D., R.D. o R.A. y otros s/ delito de robo en grado de tentativa -Causas Nros. 107, 131 y 133. el valor de los peritajes de autos sobre la base de una intempestiva extracción de sangre y los encaminados a demostrar la inimputabilidad de D. fundados en una distinta opinión de la del médico forense en la que se apoyó el tribunal.

  7. ) Que el a quo, más allá de su acierto o error, ha dado los argumentos mínimos suficientes para llegar a la conclusión a la que arribara y que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

  8. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.

    Por ello, se declara parcialmente inadmisible el recurso extraordinario que dio origen a esta queja en lo vinculado a la tacha de arbitrariedad, y se hace lugar a la queja, se declara procedente el remedio federal y se revoca la sentencia apelada en cuanto dispone el cumplimiento de las reglas del art. 27 bis del Código Penal a F.A.M. y C.E.Z.T..

    N., agréguese al principal y devuélvase a sus efectos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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