Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, B. 711. XXIV

Fecha18 Julio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 711. XXIV.

    B.D.C., A.M. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados.

    Buenos Aires, 18 de julio de 1995.

    Vistos los autos: "B.D.C., A.M. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que el decreto 2076/93 no podría ser aplicado en los presentes autos, en razón del criterio establecido por el Tribunal en la causa: M.556.XXIV. "M., D. y otros c/ Banco Central de la República Argentina", el 14 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por motivos de brevedad.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

  2. 711. XXIV.

    B.D.C., A.M. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que el decreto 2076/93 no podría ser aplicado en los presentes autos, en razón del criterio establecido por el Tribunal en la causa M.556.X. "Menzaghi, D. y otros c/ Banco Central de la República Argentina", disidencia parcial del juez M.O.'Connor, el 14 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por motivos de brevedad.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

  3. 711. XXIV.

    B.D.C., A.M. c/ B.C.R.A. s/ cobro de certificados.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESARBELLUSCIO Considerando:

    1. ) Que contra el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto en la primera instancia, hizo lugar a la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina a fin de obtener la restitución de los importes correspondientes a dos certificados de depósito a plazo fijo, según el régimen de garantía contemplado en el art. 56 de la ley 21.526 (modificada por ley 22.051), el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs.

      451.

    2. ) Que en atención a que el recurso fue denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad fundada en la ponderación del material fáctico de la causa, sin que el interesado dedujera el pertinente recurso de queja, resulta que la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada (causa: L.164.XXII.

      "L.L. y N. c/ Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal", fallada el 18 de diciembre de 1990 y sus citas).

    3. ) Que en tales condiciones y aun cuando el recurso federal resultaría formalmente admisible en virtud del art. 14, inciso 3°, de la ley 48, no corresponde la apertura de esta instancia por cuanto la decisión del presente litigio no depende del alcance de las facultades del banco demandado sino de la ponderación que los jueces de la causa han efectuado de las constancias del expediente (fs. 407/407 vta.). La firmeza de tales conclusiones torna inoficioso el

      tratamiento de la materia federal.

    4. ) Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que el decreto 2076/93 no podría ser aplicado en los presentes autos, en razón del criterio establecido por el Tribunal en la causa: M.556.XXIV. "M., D. y otros c/ Banco Central de la República Argentina", el 14 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por motivos de brevedad.

      Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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