Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 1995, M. 556. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 556. XXIV.

M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro.

Buenos Aires, 14 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la República Argentina por el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos bancarios establecida en el art. 56 de la ley 21.526.

    Contra tal pronunciamiento la entidad oficial demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 294/299) que le fue concedido en lo atinente a la inteligencia de normas federales en juego y denegado en lo relativo a la arbitrariedad invocada (fs. 315).

  2. ) Que no cabe avocarse al conocimiento de los agravios vinculados a la arbitrariedad del fallo, pues el recurrente no ha deducido el recurso de hecho pertinente (Fallos: 292:67; 295:76; 301:581; 310:278 y 312:866, entre otros) ni ha demostrado que la dilucidación de tales cuestiones se encuentre inescindiblemente unida a la interpretación de la ley federal citada (Fallos: 301:1194 y 307:493, considerando 3°).

  3. ) Que tampoco resulta admisible el planteo del apelante referente a la inteligencia del art. 56 de la ley 21.526 pues -descartado el examen de los aspectos fácticos de la causa- no se advierte que esa cuestión guarde una relación directa e inmediata con la solución del litigio (art. 15 de la ley 48).

  4. ) Que cabe señalar que una vez dictado el llamamiento de autos (fs. 319), el representante de la demandada presentó copia del decreto 2076/93 del Poder Ejecutivo Nacional -publicado en el Boletín Oficial del 13 de octubre de 1993- que dispone: "La obligación de garantía de los depósitos que estableció el artículo 56 de la Ley N° 21.526 previo a la vigencia de la Ley N° 24.144, estará sujeta al cumplimiento estricto de los requisitos siguientes a fin de acreditar la plena certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos de que se trate: a) que los mismos depositantes exhiban títulos material y formalmente válidos; b) justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de los mismos; c) que se constate el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada operación que resulte amparada por el Régimen de Garantía".

  5. ) Que, corrido el traslado pertinente, la actora sostuvo que el decreto no resultaba aplicable al sub judice pues en autos habían recaído sentencias de primera y de segunda instancia y sólo se hallaba pendiente de decisión un recurso extraordinario. Solicitó que se declarara improcedente la presentación de la demandada "e inválido e inconstitucional" el decreto 2076/93 (fs. 332/333).

  6. ) Que a los fines de interpretar el alcance del precepto en cuestión armonizándolo con el resto del ordenamiento jurídico (doctrina de Fallos: 306:721; 307:518 y 993), corresponde tener en cuenta que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes "No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario".

    M. 556. XXIV.

    M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro.

    Por otra parte, cabe recordar que en el ámbito del derecho administrativo la retroactividad no se presume (Fallos: 307:1964).

  7. ) Que del texto del decreto 2076/93 no surge que éste opere retroactivamente, es decir, que rija para las causas judiciales tramitadas a la luz de la reglamentación anterior; por el contrario, los términos empleados -tomados en el sentido que les asigna el uso corriente (doctrina de Fallos: 295:376; 302:429; 304:1795; 306:796)- remiten al principio general sentado por el derecho común. En efecto, la disposición reglamenta el art.

    56 de la ley 21.526 para los reclamos "pendientes", lo cual significa que quedan excluidos aquellos procesos judiciales en los que se haya dictado sentencia (conf. Diccionario de la Real Academia Española; vigésima edición; ver voz "pendiente", tercera acepción).

    Más aún, la norma exige que se "constate" el efectivo ingreso de los fondos impuestos, que los depositantes "exhiban" títulos válidos y que "justifiquen" el origen y disponibilidad de las sumas depositadas, expresiones éstas que traducen la necesidad de un proceso judicial en el que sea posible debatir y probar el cumplimiento de tales requisitos.

  8. ) Que, sobre la base de la interpretación efectuada, el sub lite no queda comprendido en el ámbito de aplicación del decreto 2076/93.

    Por el modo en que se resuelve esta cuestión resulta inoficioso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora a fs.

    332/333.

    Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, e inaplicable el decreto 2076/93 al caso de autos. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICAR- DO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    M. 556. XXIV.

    M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  9. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, y, en consecuencia, condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar a los actores el importe de diversos certificados de depósito a plazo fijo nominativo ajustable a mediano plazo emitidos por la Fortaleza Caja de Crédito S.C.L.

    Para así resolver el a quo expresó los siguientes argumentos: a) que en principio, para que opere la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526, no se exige que el depositante demuestre el origen de los fondos, debiendo el tribunal evaluar en conjunto todas las circunstancias de la causa para resolver si el depósito es genuino; b) que, el Banco Central de la República Argentina no criticó concreta y razonadamente los argumentos del juez de primera instancia en lo atinente a que no se aportó prueba alguna que permitiera inferir una connivencia de los depositantes con los directivos de la ex entidad y su participación en las irregularidades allí cometidas; c) que, de las pericias contable y caligráfica practicadas en autos se desprendía el efectivo ingreso de los fondos depositados, como así también que los certificados reclamados reunían las características formales exigidas y que los firmantes de las imposiciones se hallaban autorizados para ello.

  10. ) Que contra el fallo la demandada interpuso el

    recurso extraordinario el que resulta procedente por cuanto los agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carácter federal -artículo 56 de la ley 21.526, modificada por la n° 22.529-, y la decisión fue adversa al derecho que en ellas funda el apelante.

  11. ) Que la demandada sostiene en el remedio federal de fs. 294/299, que las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico a la entidad monetaria, la dotan de atribuciones que le permite indagar acerca de la genuinidad de las imposiciones y que atento a la deficiencia de la contabilización de las operaciones, es que solicitó la acreditación de la efectiva disponibilidad de los fondos invertidos.

  12. ) Que esta Corte tiene sentado que no puede imputarse a los depositantes el obrar irregular de los depositarios. Salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En tal sentido se ha dicho que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746; 312:238, D.331.XXII. "De Seta, J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992, entre otros).

  13. ) Que, en cuanto a la facultad del Banco Central de la República Argentina de requerir la presentación de la

    M. 556. XXIV.

    M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro. documentación que demuestre el origen de los fondos y la disponibilidad de los mismos al momento en que habrían sido impuestos, cabe señalar que este Tribunal reiteradamente expresó que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 22.051 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y, que el único requisito exigible por la entidad monetaria oficial, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y D.331. XXII "De Seta", antes citado).

  14. ) Que estando la causa con el llamamiento de autos de fs. 319, se presentó el apoderado de la demandada haciendo saber del dictado del decreto 2076/93; el cual en su artículo 1° dispone que "La obligación de garantía de los depósitos que estableció el artículo 56 de la Ley N° 21.526, previo a la vigencia de la Ley N° 24.144, estará sujeta al cumplimiento estricto de los requisitos siguientes a fin de acreditar la plena certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos de que se trate: a) que los mismos depositantes exhiban títulos material y formalmente válidos; b) justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de los mismos; c) que se constate el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada operación que resulte amparada por el Régimen de Garantía".

  15. ) Que, corrido el pertinente traslado la actora sostiene que la referida norma no resulta aplicable al caso, pues en éste ha mediado sentencia de primera y segunda instancia y sólo se encuentra pendiente de decisión un recurso extraordinario. Solicita por ello que se "declare improceden

    te la presentación de la demandada e inválido e inconstitucional" el decreto 2076/93 (fs. 332/333).

  16. ) Que, en el estado en que se encuentran las presentes actuaciones, no puede considerarse a éstas alcanzadas por la disposición invocada por la demandada, toda vez que dicha norma -publicada en el Boletín Oficial del 13 de octubre de 1993-, si bien establece puntualmente el cumplimiento de determinados requisitos "a fin de acreditar la plena certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos de que se trate", resulta claramente inaplicable cuando, como sucede en la especie, no sólo la traba de la litis -en los términos que surgen de la demanda y su contestación-, sino también la prueba y el dictado de sentencia por parte del juez de la primera instancia y la cámara, se produjeron con sujeción al respectivo ordenamiento legal vigente hasta el dictado del decreto en cuestión. Acceder, en esas condiciones, a la solicitud formulada por el Banco Central en esta instancia (fs. 337/341), importaría un evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional; conclusión que torna inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del decreto 2076/93.

  17. ) Que definidas como han quedado las cuestiones, cabe precisar que los reparos formulados por el recurrente acerca de la ponderación de diversas constancias obrantes en autos, traduce tan sólo una mera discrepancia con el criterio adoptado en la sentencia en punto a la admisibilidad y valoración del conjunto de las circunstancias tendientes a resolver la genuinidad de los depósitos; extremo que, ha

    M. 556. XXIV.

    M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro. sido reiteradamente declarado ajeno a la revisión extraordinaria (Fallos: 308:1564, 1575, 2475 y sus citas, entre muchos otros), salvo en supuestos de arbitrariedad cuyo examen se encuentra excluido en este caso atento a la forma de concesión del recurso y a la ausencia de queja al respecto.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O' CONNOR.

    DISI

    M. 556. XXIV.

    M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la recurrente suscitan cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en autos D.332.X. "Durañona, E. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", sentencia del 9 de marzo de 1993 (voto en disidencia de los jueces F. y Barra), a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. C.S.F..

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