Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, C. 378. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 378. XXII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 293 la Provincia del Chaco, sobre la base de lo dispuesto en las leyes provinciales 3730 y 3797 -y las modificaciones introducidas por las leyes 3878 y 3924-, solicita el levantamiento del embargo decretado a fs.

      288. Asimismo, en forma subsidiaria, requiere que, en su caso, el pago de lo adeudado se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley citada en primer término, por medio de la cual la provincia ha establecido cuáles son las obligaciones consolidadas y la forma de pago de las excluidas expresamente del régimen.

      A dicho pedido se opone la ejecutante por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs.

      301/302.

    2. ) Que no corresponde que el Tribunal se expida con relación a la inembargabilidad alegada por el Estado provincial -en atención a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley 3797, modificado por las leyes 3878 y 3924-, ya que la disposición que la establecía hasta el 30 de abril de 1994, ha perdido vigencia a la fecha de este pronunciamiento.

      En efecto, las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos:

      216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087), lo que torna inoficioso su tratamiento al carecer el planteo de objeto actual (arg. Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).

    3. ) Que si bien la ejecutada ha consolidado las obligaciones a su cargo, adhiriéndose a la ley nacional

      - 23.982 mediante el dictado de su similar provincial 0, ha excluido expresamente, con las limitaciones que sedamente se examinarán, a los "aportes previsionales y beicios jubilatorios" (artículo 5°, inciso d, modificado por ley 3796).

      No existe razón, en consecuencia, para considerar luido en la consolidación legal el reclamo efectuado en e proceso por el que se persiguió el cobro de aportes cospondientes al régimen complementario de jubilaciones y siones para la actividad docente.

    4. ) Que, sin embargo, la medida ejecutiva dispuesta s. 288 debe ser levantada en mérito a lo dispuesto en la posición antes mencionada. En efecto, de conformidad con allí previsto "el pago de las sumas no consolidadas se á en ocho (8) cuotas trimestrales, con seis (6) meses de cia", extremo que impone la carga al interesado de seguir el cobro por la vía administrativa correspondiente n los plazos establecidos, sin perjuicio de las decisiones se pudiesen adoptar en el futuro en caso de incumplinto por parte de la deudora.

    5. ) Que, como lo sostiene el señor P.G. fs. 305 vta., dicha forma de pago no le ocasiona al eedor una mayor restricción a sus derechos que la que tena que haber soportado si el legislador provincial hubiese idido incluir a las deudas por aportes previsionales en el imen de consolidación, solución adoptada por la ley 23.982 ue estaba facultado a reproducir en virtud de lo dispuesto su artículo 19.

    6. ) Que tampoco corresponde mantener el embargo

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    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal. con carácter de preventivo en mérito a la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (conf. doctrina de las causas L.118.XXII "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, del 13 de septiembre de 1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa" del 6 octubre 1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 12 de junio de 1990).

    1. ) Que la impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación en estudio afecta la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (ver fs. 301 vta./302) no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

    Por otra parte, las razones invocadas por esta Corte para rechazar la pretendida inconstitucionalidad de la ley 23.982 (I.78.XXIV "Iachemet, M.L. c/ Armada Argentina s/ pensión-ley 23.226"; H.19.XXV "H., R. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimiento"; R.372. XXII "Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de -Subsecretaría de Comunicación Social- s/ cobro de australes", sentencias del 29 de abril de 1993, 22 de diciembre de 1993 y 5 de julio de 1994, respectivamente) son aplicables al caso.

    Por ello se resuelve: Rechazar la oposición de fs.

    301/ 302 y en consecuencia dejar sin efecto el embargo ordenado a

    - fs. 288. Costas por su orden, pues la ejecutante pudo siderarse con razón fundada para efectuar el planteo tículos 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y ercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - ARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su o) - RICARDO LEVENE (H) (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO r su voto) - G.A.F.L. -G.A.B..

    COPIA VO

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    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON RICARDO LEVENE (h) Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que a fs. 293 la Provincia del Chaco, sobre la base de lo dispuesto en las leyes provinciales 3730 y 3797 -y las modificaciones introducidas por las leyes 3878 y 3924-, solicita el levantamiento del embargo decretado a fs.

      288. Asimismo, en forma subsidiaria, requiere que, en su caso, el pago de lo adeudado se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley citada en primer término, por medio de la cual la provincia ha establecido cuáles son las obligaciones consolidadas y la forma de pago de las excluidas expresamente del régimen.

      A dicho pedido se opone la ejecutante por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs.

      301/302.

    2. ) Que no corresponde que el Tribunal se expida con relación a la inembargabilidad alegada por el Estado provincial -en atención a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley 3797, modificado por las leyes 3878 y 3924-, ya que la disposición que la establecía hasta el 30 de abril de 1994, ha perdido vigencia a la fecha de este pronunciamiento.

      En efecto, las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos:

      216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087), lo que torna inoficioso su tratamiento al carecer el planteo de objeto

      - actual (arg. Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).

    3. ) Que si bien la ejecutada ha consolidado las igaciones a su cargo, adhiriéndose a la ley nacional 982 mediante el dictado de su similar provincial 3730, ha luido expresamente, con las limitaciones que seguidamente examinarán, a los "aportes previsionales y beneficios ilatorios" (artículo 5°, inciso d, modificado por la ley 6).

      No existe razón, en consecuencia, para considerar luido en la consolidación legal el reclamo efectuado en e proceso por el que se persiguió el cobro de aportes respondientes al régimen complementario de jubilaciones y siones para la actividad docente.

    4. ) Que, sin embargo, la medida ejecutiva dispuesta s. 288 debe ser levantada en mérito a lo dispuesto en la posición antes mencionada. En efecto, de conformidad con allí previsto "el pago de las sumas no consolidadas se á en ocho (8) cuotas trimestrales, con seis (6) meses de cia", extremo que impone la carga al interesado de seguir el cobro por la vía administrativa correspondiente n los plazos establecidos, sin perjuicio de las decisiones se pudiesen adoptar en el futuro en caso de incumplinto por parte de la deudora.

    5. ) Que, como lo sostiene el señor P.G. a fs. 305 vta., dicha forma de pago no le ocasiona al eedor una mayor restricción a sus derechos que la que tena que haber soportado si el legislador provincial hubiese idido incluir a las deudas por aportes previsionales en el imen de consolidación, solución adoptada por la ley

  4. 378. XXII.

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    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal.

    23.982 y que estaba facultado a reproducir en virtud de lo dispuesto en su artículo 19.

    1. ) Que tampoco corresponde mantener el embargo con carácter de preventivo en mérito a la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (conf. doctrina de las causas L.118.XXII "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311: 1835, del 13 de septiembre de 1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa" del 6 octubre 1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 12 de junio de 1990).

    2. ) Que la impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación en estudio afecta la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (ver fs. 301 vta./302) no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

    Por ello se resuelve: Rechazar la oposición de fs.

    301/ 302 y en consecuencia dejar sin efecto el embargo ordenado a fs. 288. Costas por su orden, pues la ejecutante pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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