Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, S. 562. XXVI

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 562. XXVI.

RECURSO DE HECHO

S., J.H. s/ infracción ley 23.737 -causa n° 511-. Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por P.H.Q. (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) en la causa S., J.H. s/ infracción ley 23.737 -causa n° 511-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B..

DISI

S. 562. XXVI.

RECURSO DE HECHO

S., J.H. s/ infracción ley 23.737 -causa n° 511-.DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARE- NO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia por la que se había condenadoa J.H.S., excepto en cuanto a la calificación del delito que definió como tenencia simple de estupefacientes. Contra ese pronunciamiento el fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja mantenida por el señor Procurador General.

  2. ) Que las autoridades policiales, ante la sospecha de que diversas personas que ingresaban y salían del domicilio del procesado podían ser eventuales compradores de estupefacientes, requirieron al juez de instrucción la orden de allanamiento para ingresar en aquél y, al hacerlo, se incautaron de 37,12 grs. de clorhidrato de cocaína mezclada con un azúcar reductor y 67,6 grs. de cannabis sativa, "marihuana" -compactada en forma de ladrillo-. Asimismo secuestraron elementos comúnmente utilizados para el fraccionamiento y distribución de la droga.

  3. ) Que el juez de primera instancia condenó al procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con destino a la comercialización (art. 5, inc. c, de la ley 23.737). Al respecto tuvo en cuenta la cantidad de la sustancia estupefaciente hallada, el alto grado de pureza del clorhidrato de cocaína, el fraccionamiento de la droga en envoltorios que contenían cocaína compactada en forma de tizas, el secuestro en poder del acusado de varios sobres de papel

    glacé metalizados junto al estupefaciente, las características de la marihuana incautada -compactada en forma de ladrillo- y el informe policial que daba cuenta de un movimiento no común de personas que entraban y salían de la vivienda del procesado, que derivó en la orden de allanamiento que permitió el secuestro de aquellos elementos.

  4. ) Que la cámara modificó por mayoría la calificación jurídica del hecho en una forma más benigna -tenencia simple, art. 14, primer párrafo de la ley 23.737-. Para llegar a esa conclusión, los doctores P. y M. consideraron que "la cantidad de material secuestrado, si bien en un grado de pureza relativamente alto en el caso de la cocaína, no es de una magnitud tal como para demostrar por sí misma la actividad de comercio endilgada a S.". Añadieron que "no existe en el expediente probanza alguna que pudiera dar certeza de la afirmación referida a que gran cantidad de gente frecuentaba el domicilio de S. con el propósito de comprar estupefacientes". Finalmente consideraron poco creíbles las razones alegadas por el policía Torres al explicar por qué no se había detenido o identificado a los presuntos compradores que ingresaban en la morada -el oficial al respecto explicó que las detenciones hubieran alertado al procesado y con ello habrían desaparecido los estupefacientes-. 5°) Que el señor fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario basado en la causal de arbitrariedad, el que sustentó en el examen parcializado de las constancias de la causa y en la omisión de considerar pruebas decisivas, todo lo cual -según el apelante- habría determinado un erróneo encuadramiento del hecho mediante argumentaciones despro

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    S., J.H. s/ infracción ley 23.737 -causa n° 511-.vistas de razonabilidad.

  5. ) Que si bien los agravios relacionados con el cambio de la calificación atribuida al hecho no suscitan cuestión federal, en el caso corresponde hacer excepción a esa regla. Al respecto, dadas las circunstancias de hecho expuestas en los considerandos segundo y tercero, sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a quo, sobre la base de una arbitraria valoración de la prueba e inteligencia de normas de derecho común aplicables.

  6. ) Que el tribunal de la instancia anterior, a los efectos de excluir la tenencia con fines de comercialización, estimó que la cantidad de droga secuestrada no era significativa por sí del comercio, y que la circunstancia de que la droga hubiera sido fraccionada no implicaba el expendio a terceros, pero al efectuar ese razonamiento omitió relacionar los indicios que de esos hechos se desprendían y valorar otros, como el hallazgo de elementos comúnmente utilizados para la comercialización de la droga y la forma en que se hallaba la cocaína -mezclada con azúcar reductor- y la marihuana -compactada en forma de ladrillo-. Por lo demás, descalificó los dichos del policía Torres pero omitió valorar que el allanamiento del domicilio del procesado dio como resultado el secuestro de la cantidad de estupefacientes detallada en el considerando segundo.

    De tal manera, el pronunciamiento apelado ha efectuado un examen parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto (Fallos: 303:2080), defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y que

    deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (Fallos: 311:2314).

  7. ) Que a todo lo expuesto no empece la circunstancia de que a los efectos del cambio de la calificación legal se haya invocado el principio in dubio pro reo, ya que si bien éste presupone un especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso, lo que no ocurre en el caso. Ello es así porque los magistrados que suscribieron el voto mayoritario omitieron relacionar la cantidad de droga incautada con el resto de las constancias de la causa, razón por la cual la conclusión referente a que la conducta no excede la de una simple tenencia aparece desprovista de razonabilidad y determina la descalificación del pronunciamiento.

    Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. H. saber, agréguese al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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