Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 9 de Agosto de 2011, expediente 7.114/02

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 10 S.. 20

Causa nº 7.114/02 “AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. c/ AEROLÍNEAS

ARGENTINAS S.A. s/ cobro de sumas de dinero”

Buenos Aires, 9 de agosto de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Los siguientes recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios obrantes a fs. 896/896vta: 1º) de la demandada vencida, Aerolíneas Argentinas S.A., para que se las reduzca y se aplique el tope previsto en el artículo 505, último párrafo,

del Código Civil agregado por la ley 24.432 (ver fs. 911/913); 2º) de los cinco abogados que intervinieron por la actora, Aeropuertos 2000 S.A., para que se eleven las correspondientes a ellos (fs. 897 y fs. 931); y 3º) del perito contador y de los consultores técnicos para que también se eleven las que les conciernen (fs. 935, fs. 899/900, fs. 909); y CONSIDERANDO:

I Recurso de Aerolíneas Argentinas S.A. –Agravio relacionado con la aplicación del artículo 505, último párrafo, del Código Civil- (fs. 911/913).

El pedido de que se aplique el tope previsto por el artículo 505 del Código Civil -25% del monto de la sentencia- (fs. 911 punto I) motivó el traslado ordenado a fs. 939, el cual fue contestado a fs. 943/944 (Dr. Folchi) y a fs. 946/951 (perito contador Quaglia).

En el sub lite se presenta la hipótesis que pretende conjurar la norma citada ya que el monto del pleito quedó fijado en $ 7.386.522,80 (conf. resolución de fs. 896

por la que fue aprobada la liquidación de fs. 888/889), mientras que la suma de todos los emolumentos regulados a los abogados y al consultor técnico de la actora equivale al 32,20%

de dicho monto. Es cierto que el fallo de primera instancia condenó a pagar U$S 794.988,62 o “su equivalente en pesos según cotización del día de pago de dicha divisa…” (fs. 547, parte dispositiva, el subrayado no es del original; y sentencia confirmatoria de fs. 588/590), en tanto USO

que la conversión hecha por el abogado de la demandante a fs. 888 toma el tipo de cambio vigente al 18 de diciembre de 2002, día posterior al de la notificación de la demanda (ver cédula de fs. 180/180vta.) que fue fijado por el Juez para computar el devengo de intereses (conf. considerando 6 del fallo, fs. 546vta./547). Pero lo relevante es que ese cálculo no sólo no fue impugnado por nadie, sino que la demandada lo consintió expresamente (fs.

893/893vta.). Por lo demás, cabe inferir que esa cantidad se vincula con la que percibió en definitiva la actora, ya que el 10 de febrero de 2010 -esto es, dos años y más de ocho meses después del fallo de segunda instancia confirmatorio de la condena- su apoderado prestó

conformidad para que se levantara el embargo (fs. 589/591 cit. con fs. 817 y fs. 818). Esto último basta para desestimar la idea de que la base regulatoria se haya visto incrementada con el paso del tiempo (ver escrito de fs. 943, párrafo cuarto).

Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil introducido por el perito contador J.A.Q. al contestar el traslado pertinente (fs. 946/951), hay que decir que él carece de fundamento.

En efecto, la incompatibilidad de una disposición con la Ley Fundamental no se configura cuando el resultado al que se llega por la aplicación de la primera es meramente inconveniente para el particular, sino cuando ella restringe de modo sustancial un derecho constitucional tornándolo inoperante (doctrina de Fallos: 300:1041; 303:248;

307:862; 328:4282 y 329:5567; entre otros).

La ley 24.432 -que modificó el artículo 505 referido en el sentido indicado- está vigente desde hace más de dieciséis años; su propósito es el de limitar racionalmente los gastos causídicos a fin de preservar el igualitario acceso a la Justicia (art. 18

de la Constitución nacional). Por otro lado, la interpretación cabal de la norma en cuestión es ésta: el tope del 25% no constituye, estrictamente hablando, una reducción del emolumento sino un límite a la ejecución del condenado en costas (Fallos: 329:1066; 332:1118; esta Sala causas nº 6.763/2000 del 25/4/00; nº 26.792/1994 del 31/5/05, nº 1.945/98 del 28/12/06 y nº

4.841/98 del 17/11/09, entre otras).

  1. de ello es que corresponde prorratear los honorarios en cuestión con el alcance señalado después de tratar las apelaciones deducidas, pues sólo entonces podrá definirse la medida en que fue superado el límite fijado en esa disposición.

Ello conduce a examinar en forma conjunta los planteos de los apelantes tendientes, ora a elevar, ora a reducir los honorarios.

II a. Recurso de Aerolíneas Argentinas S.A. para que se reduzcan las regulaciones de todos los abogados y del consultor técnico de la actora y del perito contador (fs. 911vta. y fs. 912 vta.) y;

  1. Recursos de los doctores M.O.F. (fs. 897), M.G.M., D.P.F. y H.G.A. (fs. 907), H.P.L. en representación de la firma de abogados “M & M Bomchil” (fs. 931), del perito contador J.A.Q. (fs. 935/936), y de los consultores técnicos J.E.M. -parte actora- (fs. 909) y E.W. -demandada- (fs. 899/900) deducidos para que se eleven todas las regulaciones que les conciernen.

    Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el doctor H.P.L..

    Ello debe ser así porque los letrados C.A.G., L.C. y G.A.S. -que integran el estudio representado por el doctor L.- renunciaron -al igual que este último- en forma anticipada y para todos los juicios en los que intervinieran, a pedir regulación de honorarios limitándose a manifestar que “Todos los honorarios judiciales, administrativos o extrajudiciales que se regulen, devenguen o perciban por mi actuación profesional son de propiedad exclusiva de `M. &M.B.´,

    careciendo el suscripto de todo derecho a los mismos” (fs. 920, fs. 923, fs. 926 y fs. 929).

    Esas manifestaciones tuvieron lugar el 24 de abril de 1992, el 1º de julio de 1998, el 1º de octubre de 1998 y el 7 de diciembre de 1998 (conf. fojas citadas), es decir, mientras estaba vigente el artículo 5 de la ley 21.839 que sancionaba con la nulidad absoluta este tipo de pactos, sin desmedro de lo prescripto por el artículo 1453 del Código Civil y del carácter alimentario que tienen esa clase de créditos.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 1047 del Código Civil, a la norma aplicable al tiempo de celebración de tales actos (art. 3 del Código Civil), y a las facultades que tiene el Tribunal para expedirse sobre la admisibilidad del recurso (esta Sala causa 3.243/00 del 12/9/2000; causa nº 27.792 del 4/2/97, entre otras) la firma de abogados mencionada carece de gravamen para apelar.

    Proceso principal Entrando a la valoración de la actuación profesional de cada cual, los patrocinantes de la actora en el proceso principal fueron seis: los doctores M.O.F. (fs.

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