Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 14 de Agosto de 2011, expediente 13.295

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2011
EmisorSala III

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa N° 13.295

A., N.I. @

s/rec. de casación@.

Sala III C.N.C.P.

Reg.n°1015/11

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil once, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como P. y los doctores W.G.M. y E.R.R., asistidos por la Secretaria de Cámara María de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la decisión obrante a fojas 1289/1290 vta. de la presente causa n_ 13.295 del registro de esta Sala, caratulada: AGONZÁLEZ, N.I. s/recurso de casación@,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.N., la Defensa Pública Oficial por la doctora E.D., y la querella -

C.A.F.- por el doctor V.D.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., E.R.R. y Liliana E.

Catucci.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal N1

    17 de Capital Federal, en la causa n° 2576/3370 de su registro, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa en favor de N.I.G..

  2. Contra dicha resolución la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Orales de Capital Federal, doctora C.V.D., dedujo recurso de casación a fs. 1292/1297, el que fue concedido a fs. 1298/1299 y mantenido en esta instancia a fs. 1306.

  3. La defensa fundó su recurso en el art. 456, incisos 11 y 21 del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que la resolución dictada ha sido errónea en la interpretación de la ley sustantiva y arbitraria en su fundamentación.

    Adujo que si bien la conducta reprochada a su asistida supera en su máximo los tres años de prisión, debe tenerse en cuenta que carece de antecedentes condenatorios computables, y que la Corte Suprema, en el precedente A.@ se ha pronunciado a favor de un criterio amplio en la concesión del instituto (cfr. fs. 1294).

    Recordó que su defendida ha ofrecido la suma de mil quinientos pesos para reparar el daño -en la medida de sus posibilidades-, así como realizar tareas en la Iglesia de San Francisco Solano, lo cual es demostrativo de su voluntad resarcitoria; también que las características de los hechos que se le imputan a G. y sus condiciones de vida tornan posible una condena de ejecución en suspenso (cfr. fs. 1294 vta.).

    Indicó que la oposición fiscal fundada en la existencia de un antecedente condenatorio es arbitraria e irrazonable.

    Así sostuvo que la condena anterior a un año de prisión por el delito de uso de documento público falso, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 5

    hace más de diez años atrás (el 15 de septiembre de 1995), no debe ser tenida en cuenta ni informada como antecedente de la encausada, pues caducó el 15 de septiembre de 2005 (cfr. fs. 1295 vta.). Citó el fallo A., R.F., de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (13/07/1999).

    Invocó el artículo 27 del Código Penal, que establece que la condena se tendrá por no pronunciada si dentro de los cuatro años, contados desde la fecha de la sentencia firme el condenado no cometiere un nuevo delito. Señaló que G. fue condenada el 15 de septiembre de 1995 por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 5, por -2-

    Cámara Nacional de Casación Penal °

    Causa N° 13.295

    A., N.I. @

    s/rec. de casación@.

    Sala III C.N.C.P.

    lo que el vencimiento de los cuatro años ha operado con anterioridad a la fecha de la solicitud de la suspensión del juicio a prueba (cfr. fs. 1295).

    También alegó que el inciso 11 del artículo 51 del Código Penal establece que el registro de sentencias condenatorias caducará, a todos sus efectos,

    Adespués de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales@, por lo que si bien no había caducado el antecedente condenatorio al momento de tener inicio la causa (los hechos se cometieron en septiembre de 1998, y la causa se inició el 4/05/1999), dicho plazo ha vencido el 15 de septiembre de 2005;

    a su entender, en consecuencia, en el supuesto caso de que se llegase a una condena en las presentes actuaciones, la misma podría ser dejada en suspenso. Por ello, resulta viable la suspensión del juicio a prueba (cfr. fs. 1295/vta.).

    Finalmente hizo expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 1297).

  4. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensora Pública Oficial se presentó a fs. 1311/1314 solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

    Por su parte, la querella, representada por el doctor V.D. D´Attoli se presentó a fs. 1309/1310 vta. solicitando se confirme el decisorio recurrido.

    El Ministerio Público Fiscal, notificado a fs. 1307 vta., guardó silencio en la instancia.

  5. Que a fs. 1321 se dejó debida constancia de de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  6. Llegadas las actuaciones a...

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