Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 19 de Octubre de 2011, expediente 12.181/10

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011

la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil once, se reúnen los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. M.D.T. de Skanata y A.L.C. de Mengoni, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 12.181/10- SEMAHN, L.A. c/ I.N.S.S.J.y P s/ Demanda Laboral”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de S. -a quien correspondió el primer voto- dijo:

I) Que, la sentencia de primera instancia recaída a fs.

420/439 vta. hizo lugar en forma parcial a la demanda laboral promovida por los Sres. L.A.S. y N.E.B. y condenó a la demandada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en adelante INSSJyP– a abonar las sumas detalladas a fs. 439/439vta., con más sus intereses. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios del Dr. Bourdieú y de los peritos intervinientes.

II) Que, el fallo es recurrido por ambas partes, obrando sus respectivas expresiones de agravios a fs. 443/452 y vlta. y a fs.

453/455.

Que, respecto de los agravios formulados por la parte actora (fs. 443/452 y vlta.) los mismos pueden enunciarse sucintamente de la siguiente forma: a) que la sentencia no hiciera lugar al reclamo por daño moral y psicológico relacionados con los despidos sin causa; b)

plantea la inconstitucionalidad del art. 91 de la Ley 25.725 y c) que se rechazara el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 461/00.

Por su parte, y con relación a la demandada (fs. 453/455)

los agravios desarrollados puede resumirse de la siguiente manera: a) por la condena a su parte al pago de la indemnización establecida en el art. 2

de la Ley 25.323; b) por la interpretación que hizo el a quo del acta notarial de fecha 03/04/01; c) la valoración efectuada por el Juez a quo respecto de la falta de entrega de las Certificaciones Laborales, d) que se considerara que el despido ha sido discriminatorio y e) por último, se agravia de la imposición de costas.

Corrido el correspondiente traslado de los recursos, la actora contestó de acuerdo al escrito que luce a fs. 459/463 y vta.,

solicitando se declare improcedente el recuro de la contraparte y se haga lugar al interpuesto por su parte, efectuando lo propio la demandada a fs.

464/466.

III) Que, realizada una breve exposición de los agravios de los recurrentes, debo señalar que no existe controversia alguna acerca de que la ruptura de la relación laboral que unía a las partes lo fue a través de la modalidad de despido sin causa en fecha 22/02/2001, la cual,

dentro del ámbito del contrato de trabajo, otorga el derecho a una indemnización tarifada que es la contenida en el art. 245 de la LCT y que dada su naturaleza incluye la reparación de los perjuicios que normalmente se originan como consecuencia del despido injustificado.

Que, no obstante ello, nuestro derecho concibe la procedencia de la reparación del daño moral desde la esfera extracontractual en la medida en que el hecho que lo determine fuese producido por una actitud dolosa de la patronal y en tanto y en cuanto éste se encuentre suficientemente acreditado en la causa, siendo esta cuestión rechazada por el Juez a quo al entender que “el reclamo no procede en orden a la indemnización del derecho común (Ley 23.592 y 505, 953, 1050, 1051, 1083 y cc del CC) tendiente a reparar íntegramente los daños invocados – sicológicos y morales- en el marco de un régimen de estabilidad propia o absoluta –en el que no se encontraban los actores” (fs. 438).

Sentado ello, respecto del daño moral y psicológico que alegan haber sufrido los actores, se impone destacar que tanto en la demanda como en la apelación ambos rubros han sido planteados en forma confusa y poco ordenada, agregándose a ello que sus pretensiones se asientan en extremos que, de una parte, han sido desechados por el J. a quo en ambos rubros reclamados y, de otra, llevaron al Magistrado a fallar imponiendo una multa en los términos de una normativa no vigente como es el caso del art. 11 de la Ley 25.013 sin que ello fuera solicitado en demanda o su ampliación, siendo tal extremo que refiero el circunscrito al despido discriminatorio del que también se agravia la demandada.

Que, entonces, los agravios esgrimidos en el tópico referenciado precedentemente, habilitan su tratamiento en conjunto en razón de que los embates de ambas partes al decisorio recaído se proyectan a partir de un aspecto común, cual es el planteo de la presunta existencia de discriminación en el ámbito laboral motivo del distracto.

Que, a tales efectos y tal como lo adelanté, el art. 11 de la Ley 25.013 en modo alguno resulta aplicable a la relación laboral habida entre las partes toda vez que, a tenor del Decreto N° 1111/1998, se limitaron las causales de despido discriminatorio a las originadas por motivos de raza, sexo y religión y eliminó los términos nacionalidad,

orientación sexual, ideología y opinión política y gremial, enunciación que, en virtud de lo expresado por la doctrina es taxativa (conf.

GRISOLIA, J.A.; “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”;

P.. 1270; E.. Lexis Nexis; edic. 2005).

Ahora bien, sin perjuicio de la inaplicabilidad de la Ley 25.013, derogada por la Ley 25.877, los actores sostienen la existencia de actos discriminatorios en la esfera laboral y, sobre la base de que el despido lo fue por razones políticas, la accionada contestó demanda, y se llevaron a cabo diligencias probatorias en parte orientadas a la acreditación de tales extremos, como así también aquellas tendientes a la comprobación de las incidencias que esos actos han hecho operar en los actores.

IV) Que, a tales efectos y en cuanto la discusión doctrinaria respecto de la procedencia de la aplicación al específico campo del orden público laboral de una normativa genérica como lo es la vinculada a la Ley 23.592, observo que dicho debate ha sido superado a través de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal in re “A.” del 07

de diciembre de 2010.

En efecto, la Corte tras analizar y precisar el estado en el que se encuentran los dos ámbitos del derecho constitucional de los derechos humanos que confluían en la causa, esto es el principio de igualdad y prohibición de discriminación y el fundamento de éste de una parte y, por el otro, la proyección de esos contenidos tanto sobre la ley 23.592 cuanto sobre el terreno de la relación laboral y el derecho a trabajar, mayormente cuando en todos estos ámbitos jurídicos se ha producido una marcada evolución legislativa y jurisprudencial, esclareció

el contorno de los mismos de cara a las proyecciones sobre el ámbito laboral.

En tal sentido, dijo que el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación se encuentra presente en la Constitución Nacional desde sus orígenes (art. 16) y se vio reafirmado y profundizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos de éste que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo), añadiendo a ello en el plano supralegal (art. 75.22 cit., primer párrafo) el sinnúmero de Convenciones que han incluido el tratamiento de este tópico y que doy aquí por reproducidos.

No obstante ello, la Corte también agregó, en razón del contenido material del caso, lo proveniente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como lo es el Convenio N° 111 sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958, ratificado en 1968), de jerarquía supralegal dada su naturaleza (Milone, Fallos:

327:4607, 4616), por el cual el Estado se obligó a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto (art. 2°). El Convenio N° 111,

asimismo, se inscribe en el cuadro de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), la cual expresó que todos los Miembros de la OIT, aun cuando no hubiesen ratificado los convenios respectivos, “tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: ...d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación”.

Así las cosas y luego de desentrañar el vasto bloque normativo que regula este ámbito como así también los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, la Corte sostuvo en el considerando 6° que este orden de ideas conduce, sin hesitación, a descartar de plano la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo, por tres razones.

Primeramente, nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario. Seguidamente, “la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como “santuarios de infracciones”: se reprueba en todos los casos” (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., voto del juez G.R., párr. 20). En tercer lugar, revista una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y necesaria en dicho ámbito.

En efecto, la relación laboral, si algo muestra a los presentes efectos, es una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad (P., A.R. c.D.S.A., Fallos: 332:2043, 2054).

Incluso más, el voto en disidencia parcial de los Dres.

R.L.L., de la señora vicepresidenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR