Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 19 de Diciembre de 2011, expediente 4.269-P

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 352 /11-P-Int. Rosario, 19 de diciem bre de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4 269-P

caratulado “LEIVA, S.F. s/ Excarcelación (Ppal N° 326/11

C.…

)” (expte. n° 343/11 del Juzgado Federal N ° 4 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.R.G., a cargo de la Defensoría Pública Oficial n° 2 de Rosario, e n ejercicio de la defensa técnica de S.F.L. (fs. 60/63), contra la resolución n°

626/2011, mediante la cual se denegó el nuevo pedido de excarcelación formulado a favor del imputado (fs. 58 y vta.).

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 68), se designó audiencia oral en los términos del Art.

454 del C.P.P.N., habiendo optado la defensa (fs. 71) y el fiscal general ad-hoc Dr. B.N. (fs. 72) por presentar escritos en los que se remiten USO OFICIAL

a los fundamentos expuestos oportunamente, con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 73).

El Dr. Bello dijo:

  1. La defensa al exponer los agravios resalta que se trata )

    de rever si siguen vigentes las circunstancias que otrora existieran para decidir el dictado de la prisión preventiva de su asistido, a la luz de las nuevas condiciones existentes en la causa, trascurrido casi 5 meses desde que se dispusiera la detención en fecha 25/06/11. Transcribe en tal sentido la conclusión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe nro. 35/07.

    Destaca que lejos de fundamentar el renovado interés para mantener la prisión preventiva de su asistido, el juzgador se limitó a señalar que “…no se advierte que hayan variado sustancialmente las consideraciones vertidas al momento de las resoluciones antes indicadas…” sin analizar las constancias de las causa a la luz de la situación actual. Por ello -entiende- que se incurrió en una valoración arbitraria de la cuestión al considerar que “…aún hoy encuentra vigentes tales circunstancias como obstativas de la libertad ante el elevado riesgo procesal que implican…” porque omitió analizar los supuestos de hecho que informan el caso en cuanto a la posible existencia de riesgo de elusión 2

    de L..

    Expresa que no se ha demostrado de qué forma su pupilo podría entorpecer la investigación –destruir o disipar elementos probatorios, impedir la producción de pericias, presionar testigos, entre otros-, motivo por el cual la resolución deviene arbitraria por falta de fundamentación suficiente.

    Sostiene que la decisión luce arbitraria por inobservancia de las nuevas pruebas aportadas por la defensa. Así, argumenta, que a fs.

    54 se aclaró que el domicilio de su pupilo es en calle Av. de la Plata 5005

    de la localidad de Quilmes, a fs. 48/51 se aportó prueba documental específicamente boleta de servicios y cédulas judiciales que revelan el domicilio del justiciable, y se ofrecieron testigos a fin de transmitir sus conocimientos sobre el arraigo y la ocupación del mismo.

    Entiende que, más allá de la certeza respecto del domicilio de L., la incertidumbre que se pueda tener al respecto, no parece como un obstáculo insuperable, porque se podrá disponer como pauta de sujeción al proceso el deber de concurrir mensualmente a la comisaría que corresponda a su domicilio y la prohibición de salida del país. Cita doctrina en tal sentido.

    Se queja en cuanto se esgrime en la resolución recurrida que el tiempo transcurrido durante el cual L. soporta la prisión preventiva no es excesivo, en tanto se encuentra dentro de los límites establecidos por el art. 1 de la ley 24.660 –modificada por ley 25.430-. Así

    -expone- esta S. al fundar la decisión sobre el anterior pedido, consignó

    que “el plazo de detención sufrida es mínima y que no se han vencido los términos establecidos por el art. 207 del CPPN. Que ahora -expone- dos meses después del pronunciamiento, los términos han vencido y su pupilo continúa privado de su libertad. Cita jurisprudencia al respecto.

    Por último, sostiene que en virtud de los vicios que presenta la sentencia, la misma se torna en inconstitucional por ser violatoria del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, por no constituir una “sentencia fundada en ley” en los términos del art. 17 de la CN por ser irrazonable, es decir contraria al art. 28 del citado cuerpo normativo.

    Considera que el decisorio revela que el juez aplicó

    reglas de prueba tazada, las que en nuestro ordenamiento jurídico ha 3

    Poder Judicial de la Nación perdido vigencia, toda vez que el sistema de valoración de la prueba denominada de libres convicciones y sana crítica racional, es el que corresponde con las reglas mínimas exigidas por imperio constitucional como salvaguarda frente a la arbitrariedad de las decisiones. Cita jurisprudencia y doctrina en tal sentido.

  2. Por su parte, el fiscal general ad hoc expresó que el )

    recurso ha sido mal concedido, toda vez que por resolución de primera instancia, se rechazó la excarcelación solicitada y que mediante Acuerdo n° 232/11 del 7 de setiembre del corriente año, es ta Sala la ha confirmado, no habiéndose variado las circunstancias tenidas en cuenta en su momento.

  3. Por razones de método, corresponde tratar en pr imer )

    término el agravio relativo a la alegada inconstitucionalidad de la resolución venida en apelación, concluyendo que ello no habrá de ser receptado, toda vez que se aprecia que la decisión del juez a quo se USO OFICIAL

    encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho.

    Como principio general, debemos inicialmente recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, según lo ha expresado reiteradamente la C.S.J.N. debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable o bien cuando se trate de una objeción constitucional palmaria.

    En el decisorio recurrido –se advierte- se han ponderado las diversas circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo n°

    1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, deben valorarse en forma conjunta con los parámetros de los arts.

    316 y 317 del C.P.P.N., esto es, los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Así, en el caso particular analizado se han tenido en cuenta, además de escala penal prevista para el delito endilgado, la provisional valoración de las características del hecho y las condiciones personales del imputado, por lo que el...

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