Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Diciembre de 2011, expediente 29.130/10

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100014 SALA II

Expediente Nro.: 29.130/10 (Juzgado Nº 76)

AUTOS: “GAUNA, L.N. Y OTRO C/ ATENTO ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/12/2011 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los me-

moriales que lucen a fs. 253/57 –actora- y fs. 262/63vta. –demandada-, mereciendo réplica de las contrarias. Asimismo, el letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos insuficientes.

La demandada se agravia por la admisión del re-

clamo del bono anual y del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323. Por su parte, la actora se queja por la ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación de intereses moratorios, porque no se incluyó al bono anual en la base re-

muneratoria fijada a los fines del art. 245 de la LCT, y por el rechazo de la sanción solicitada por temeridad y malicia.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar trata-

miento, en primer lugar, a los reparos recursivos de las partes vertidos en orden al bo-

no anual.

Concretamente, la demandada sostiene que, si bien quedó acreditada la percepción por parte de las actoras de un bono anual, no quedó demostrado que el mismo fuera “habitual”, por cuanto sólo fue abonado en el año 2007. Ello así, sostiene que la condena a abonar el bono correspondiente a los años 2008/2009 y 2010 resulta arbitraria y contraria al plenario Nº 35 dictado en autos “P., C.A. c/G.S.A.”. Por su parte, la actora cuestiona que se aplica-

ra el plenario Nº 322 “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Ar-

gentina” y, por tanto, no se lo incluyera en la base remuneratoria de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT.

1 E.. N.. 29.130/10

Poder Judicial de la Nación Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que ambas quejas serán desestimadas por las razones que a con-

tinuación se exponen.

Las testigos D. (fs. 157) y R. (fs. 211) ex-

pusieron que la demandada abonaba un bono. D. dijo que lo hacía desde el año 2007 mientras que R. relató que lo abonaron hasta el año 2008 y que no sabía de qué condiciones dependía su pago.

Del informe pericial contable surge que las acto-

ras percibieron el bono “concreción objetivos”, el que puede ser identificado con el reclamado en autos por cuanto sus montos coinciden con los detallados a fs. 9vta, en tres oportunidades (marzo/05, marzo/06 y abril/07). De ello se sigue que, contraria-

mente a lo afirmado por la accionada, el rubro se abonaba habitualmente cada año, en cuyo contexto cabe concluir que se había incorporado al plexo de derechos de las tra-

bajadoras y, por tanto, no se encontraba habilitada para suprimir su pago.

USO OFICIAL

Ahora bien, no obstante que el rubro en análisis constituía un derecho adquirido, lo cierto es que ello no implica que debieran integrar la remuneración a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT.

En primer término, cabe señalar que las accio-

nantes expusieron que, no obstante que el bono era denominado por la demandada “bono concreción objetivos”, estos últimos no existían sino que la suma abonada bajo tal concepto constituía un ingreso salarial más (fs. 9). Por su parte, la demandada negó los extremos invocados en la demanda.

Al respecto, considero que lo que define la suerte de la cuestión es que no se ha denunciado ni acreditado que la demandada hubiese ac-

tuado, al abonar de tal modo el bono bajo análisis, en fraude a la ley. Con ello me re-

fiero a que no obstante las consideraciones efectuadas en el libelo inicial, arriba seña-

ladas, no se ha alegado ni demostrado que el mismo se devengara en forma mensual pero que la principal lo abonara en forma anual para sustraerlo de su inclusión en la base remuneratoria que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por antigüedad.

Dicha circunstancia, ponderando los parámetros exigidos por el art. 245 de la LCT y lo expuesto por la doctrina plenaria señalada, im-

pide –a mi juicio- que integre la base de cálculo como pretenden las actoras.

Por todo ello, propongo confirmar lo decidido en grado en cuanto dispone el pago del bono por los años 2008/09 y 2010 y descarta su inclusión en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT.

2 E.. N.. 29.130/10

Poder Judicial de la Nación La demandada critica la procedencia de la multa dispuesta en el art. 2º de la ley 25.323, sosteniendo que al extinguir el vínculo puso a disposición de las trabajadoras despedidas las indemnizaciones de ley para sin que las mismas concurrieran a percibirlas.

La queja en análisis no puede prosperar por cuanto, si bien la demandada puso a disposición en forma telegráfica la liquidación final y las actoras no mencionaron en la demanda (ni en el intercambio telegráfico) ni tampoco acreditaron haber concurrido a la empresa a percibirlas y que le fuera negado el pago, lo cierto es que si la voluntad de la demandada hubiese sido cancelar el pago pudo depositar las sumas en la cuenta bancaria de las accionantes, o recurrir al...

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