Sentencia de Sala “A”, 15 de Diciembre de 2011, expediente 3.158-P

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 321 /I Rosario, 15 de diciembre de 2011.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expte.

nro. 3158-P, de entrada caratulado: “Cablevisión SA s/ Ley 22.262 -Incidente de prescripción (Expte. 1333P)” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario), del que resulta:

Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso extraordinario, en base al artículo 14 de la ley 48, interpuesto por el Dr. G.M. en representación de la empresa Cablevisión SA, (fs.

79/98) contra el fallo N° 161/11 I dictado por esta Sala (fs.

61/64) -por el cual se confirmó, en lo que fue materia de recurso, la Resolución nro. 96/2009 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia por la que se rechazó el planteo de U S O O F I O IO F I C I A L

prescripción interpuesto por esa parte-.

Contestado el traslado a fs. 105/115, se dispone el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando en US C AL

estado de resolver.

Y considerando:

  1. - En primer lugar corresponde analizar la procedencia del recurso a la luz del cumplimiento de los requisitos formales, observando cumplidos en el caso los del reglamento instituido por la C.S.J.N. mediante la Acordada N°4/2007, tanto en la interposición como en su responde.

    En el mismo rumbo, se advierte que el recurso ha sido interpuesto en término, ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se recurre, dentro del plazo legal.

    No obstante ello, habrá de desestimarse el recurso extraordinario propuesto en los términos de los artículos 14,

    15, ley 48; y 257 del CPCCN.

    Debe recordarse, ante todo, que uno de los requisitos a los que el artículo 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas, esto es,

    respecto de aquellas decisiones que diriman la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación.

    Debe tratarse de sentencia que no admita recurso o revisión en otro juicio, cualquiera sea el tribunal que la hubiese dictado,

    siempre que obre dentro de los límites de su jurisdicción. El concepto de definitiva es inherente al de la irreparabilidad del perjuicio (cfme. H.A., "La Justicia Federal", p.

    173, Ed. V.A., 1931).

    Es cierto que el pronunciamiento en crisis podría ser considerado “definitivo” en cuanto a la procedencia de la excepcional vía recursiva cuya admisibilidad se encuentra en trato, tal como bien lo señala la recurrente a fojas 97,

    pero como va de suyo la ratio legis de la exigencia referida atiende a conjurar la imposibilidad de abordaje jurisdiccional de la cuestión en instancias posteriores, cosa que ha ocurrido en el presente caso, desde que su fondo se encuentra resuelto en sede administrativa en el expediente “Multicanal SA-

    Cablevision SA S/ Ley 22.262”, en trámite por apelación de la misma parte ante este Tribunal.

    Debe advertirse que no existe respecto al decisorio en trato una cuestión federal que amerite el tratamiento del caso por el Superior Tribunal. En efecto, si bien la parte a lo largo del pleito ha fundamentado su posición en función...

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