Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Diciembre de 2011, expediente 29.592.09

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63524 13/12/2011

SALA VI

EXPTE. Nº 29.592.09 JUZGADO Nº 24

AUTOS: “GONZALEZ SANTIAGO Y OTRO C/BCA BEBIDAS DE CALIDAD PARA

ARGENTINA S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 604/613 que hizo lugar a la demanda interpuesta se alzan las partes: la actora a fs. 620/624 y la demandada a fs.626/639

    con sendas réplicas recíprocas.

  2. Analizaré en primer término el recurso de la demandada que se agravia en cuanto la sentencia de grado:

    1) rechazó las excepciones de prescripción opuesta por su parte.

    2) rechazó las excepciones de cosa juzgada y transacción planteadas por su parte y hace lugar a la demanda interpuesta por los actores.

    3) la condena a pagar diferencias de haberes por la modificación del esquema remuneratorio en la empresa.

    4) al condenarla por diferencias salariales violó el principio de conglobamiento por instituciones.

    5) la condena a pagar diferencias salariales por el cálculo insuficiente del Acta 25/10/2005.

    6) tal como está formulada la liquidación implica una acumulación de intereses y no resolvió la aclaratoria oportunamente planteada.

    7) Dispuso la aplicación de la tasa activa.

    8) R. a los profesionales intervinientes honorarios que considera elevados al letrado de la actora y perito contador.

    Se queja la apelante por el rechazo de las excepciones de prescripción, cosa juzgada y transacción que opusiera al progreso de la acción ( agravios 1 y 2).

    Adelanto mi opinión de que no tendrán favorable acogida.

    Entiendo que la sentencia es clara al resolver la cuestión. En cuanto a la prescripción, los actores reclaman reducción del básico y antigüedad por el periodo agosto 2007 a febrero 2008; diferencia acta 25/10 de enero 2007 a febrero 2008

    (actor G.); mientras que el coactor M. reclama los mismos rubors entre julio 2007-diciembre 2008 y diferencia acta 25/10 por 24 meses anteriores a la promoción de la demanda.

    Atento la fecha de promoción de la demanda (26.8.2009) y las actuaciones ante el SECLO que en la doctrina de esta Sala interrumpen el curso de la prescripción los créditos no se hallan prescriptos, correspondiendo confirmar el decisorio de origen.

    En tal sentido se ha pronunciado esta S. en un fallo que considero aplicable al presente en la SD n° 61516 del 26-08-09 AUTOS: ”SALLENT adrián C/ BANCO ITAÚ

    BUEN AYRE S.A. S/ despido” con el voto de mi distinguida colega la Dra. B.F. y adhesión del Dr. J.C.F.M. señalando:

    … “siendo el reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria un reclamo ante la autoridad administrativa; en tanto el mismo ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT; siendo que la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste;

    considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; atento lo dispuesto por el art. 4017 C. Civil, y la interpretación que prescribe el art. 9 LCT, considero que asiste razón a la parte actora respecto de la interpretación que corresponde efectuar del segundo párrafo del art. 7 Ley 24.635 a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT. En consecuencia, frente a lo dispuesto por ambos textos, propongo optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, y establecer en consecuencia en el caso concreto que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción (conf. art.

    257 LCT)”.

    Tampoco puede prosperar la queja relativa al rechazo de las excepciones de cosa juzgada y transacción opuestas, cuestión que a mi entender fue correctamente resuelta por la Magistrada de grado (fs.610), ya que - aún coincidiendo los rubros de los reclamos de los actores citados por la recurrente - se refieren a periodos anteriores, con lo que difiere el objeto de la petición.

    El tercer agravio referido a la estructura remuneratoria de la empresa que reconoció haberla modificado, y determinado por la sentencia que lo fue en perjuicio de los accionantes entiendo que no puede prosperar.

    El ius variandi o poder de variación está dentro de las facultades que emanan del poder de dirección, pero con claras limitaciones, tal como lo ha expresado clásicamente la doctrina nacional.

    Es una facultad residual sumamente restringida por el ordenamiento jurídico (F.M.J.C. “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada” T. II) y que debe ser razonable, no afectar cláusulas esenciales del contrato de trabajo ni el principio de indemnidad del trabajador.

    Pero debe sortear lo que se denomina test de irrenunciabilidad” para que sea un ejercicio lícito de la facultad jerarquica o de un acuerdo novatorio si esa fuera la modalidad. Pero los...

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