Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Diciembre de 2011, expediente 6.160-C

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 257 /11-Civil/Def. Rosario, 29 de diciembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 6160-C

Municipalidad de Rosario c/ Provincia A.R.T s/ Cobro de pesos

, (N°

85.583 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la demandada (fs. 44 y 93)

contra la resolución Nº 271/2007, que difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación y de prescripción interpuestas por la accionada hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, con costas a la demandada vencida (fs. 40/41); y la sentencia Nº 153/2009, que hizo lugar a la demanda promovida por la Municipalidad de Rosario condenando a Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. al pago de la suma reclamada de pesos trece mil novecientos dieciocho con setenta y tres centavos ($ 13.918,73), con más los intereses establecidos en el considerando tercero de ese pronunciamiento; e impuso las costas USO OFICIAL

del juicio a la demandada vencida (Art. 68 del C.P.C.C.N.) (fs. 86/89 vta.).

Concedidos ambos recursos (fs. 45 y 94), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 98 vta.). El recurrente expresó sus agravios (fs. 100/101 vta.) y contestados por su contraria (fs. 106/107), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 108/109).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia la demandada, por cuanto en la sentencia recurrida se le rechazó la defensa de falta de legitimación incoada;

    utilizando incorrectamente –dice- el Art. 39 inc. 5 de la Ley de Riesgos del Trabajo y realizando una errónea interpretación de los hechos y el derecho que puntualmente se ventilan en el presente asunto.

    Expresa que, si bien es cierto que las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, conforme lo dispone el citado Art. 39 inc. 5, están obligadas a otorgar al damnificado la totalidad de las prestaciones previstas en la ley 24.557, primero deben otorgarlas y luego podrán repetirlas del tercero responsable del hecho ilícito.

    Sostiene que ambos prestadores, la Municipalidad de Rosario y Provincia A.R.T. S.A., pudieron ejercer en tiempo y forma y en virtud de las normas del Código Civil, acción contra el único responsable del hecho ilícito y el generador de gastos o erogaciones que fueran necesarias para otorgar la adecuada atención médica a la víctima del 2

    accidente de tránsito.

    Manifiesta que la disposición prevista en el Art. 39 inc. 5 de la ley 24.557, tiene por objeto dar inmediata atención al damnificado frente a un hecho de los previstos en el Art. 6, a fin de evitar las consecuencias negativas que eventualmente podrían ocasionarle a la víctima al no recibir la innegable y necesaria atención. Agrega que las mismas fueron otorgadas y podrán ser repetidas, en virtud de la propia ley 24.557 y las normas del Código Civil, del tercero responsable del hecho ilícito, y,

    consecuentemente, de la aseguradora de su responsabilidad, señalando que en el caso puntual esa inmediata atención fue otorgada por la Municipalidad de Rosario a través del H.E.C.A.

    Dice que es claro que no se reclama por un accidente de tránsito, sino en virtud de una ordenanza municipal Nº 3837, que debe leerse e interpretarse a la luz de la normativa del Código Civil y no como una norma independiente o ajena al entramado mundo de las normas jurídicas en su conjunto. Menciona que dicha ordenanza no hace nacer ninguna acción legítima contra Provincia A.R.T. S.A. sino que sólo cuenta con una acción legítima contra el responsable del hecho ilícito, el titular del vehículo y la aseguradora.

    Se agravia también por cuanto en la sentencia recurrida se rechaza la defensa de prescripción opuesta por su parte.

    Sostiene al respecto que la existencia del hecho ilícito a partir del cual surgió la necesidad de otorgar prestaciones médicas -

    primero a través del H.E.C.A. y luego a través de los prestadores de Provincia A.R.T S.A.- no puede ignorarse, en tanto existe un hecho ilícito ejecutado por alguien contra quién debe dirigirse la acción por ser el obligado y una fecha de concurrencia del hecho, desde donde se cuenta la prescripción de dos años prevista en el Código Civil.

    Manifiesta que no hay previsto un plazo de prescripción en el caso puntual porque lo que no hay es acción contra su mandante fundada en derecho, no resultando aplicable, por tanto, lo previsto en el Art. 4023 del C.C.

    Agrega que si bien su representada tiene derecho a repetir contra el titular del vehículo Fiat Fiorino dominio SKO 797 y su aseguradora, el valor en dinero de todas las prestaciones en especie y dinerarias que el hecho ilícito del tercero generó a Provincia A.R.T. S.A.,

    Poder Judicial de la Nación jamás podría configurar un enriquecimiento sin causa no pagar a la Municipalidad lo que ésta pagó, pues su mandante –dice- no es la obligada.

    Considera que es absolutamente errado afirmar que Provincia A.R.T. S.A. autorizó la internación de L.Z. en el H.E.C.A.. Ello, por cuanto entiende que sufrido el accidente, la ambulancia trasladó al accidentado a dicho hospital, sin necesidad de pedir autorización de nadie y mucho menos de su representada.

    Por último, se agravia de la decisión de establecer los intereses equivalentes a la tasa activa sumada promedio mensual del B.N.A., siendo la tasa de interés “el precio del ahorro” a los efectos de valorizar hoy el dinero que eventualmente se debería haber pagado.

  2. ) Respecto del recurso interpuesto contra la resolución Nº 271/2007 (fs. 40/41), dado que el mismo fue concedido con efecto diferido, y que la apelante no expresó agravios, corresponde por ello USO OFICIAL

    declararlo desierto quedando firme la resolución apelada (Art. 260 inc. 1°

    C.P.C.C.N.).

  3. ) De los antecedentes de la causa surge que en fecha 28/03/2007 se iniciaron las presentes actuaciones (fs. 19/20 vta.) con la demanda interpuesta por la Municipalidad de Rosario contra Provincia A.R.T. S.A. a fin de obtener el cobro de la suma adeudada, con más sus intereses, en concepto de las prestaciones médicas integrales y farmacéutica brindadas en el Hospital Municipal “Dr. Clemente Álvarez” al trabajador asegurado por la demandada, L.Z., en virtud de haber sido víctima de un accidente de tránsito, acaecido en fecha 26/04/1999 (fs. 31) en ocasión de su trabajo.

    Asimismo, que al momento de contestar la demanda,

    Provincia A.R.T. S.A. interpuso excepción de falta de acción y defensa de prescripción (fs. 32/34) cuyo tratamiento fue diferido al momento de dictarse la resolución definitiva, en la cual el juez a quo rechazó las excepciones e hizo lugar a la demanda.

  4. Ahora bien en cuanto a la falta de legitimación pasiva )

    planteada por la demandada en sus agravios, es dable destacar lo dispuesto en la Ley de Riegos de Trabajo Nº 24.557 la cual en su artículo 20 establece: “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en 4

    especie: a) Asistencia médica y farmacéutica…”; y continúa: “Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c)

    del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine”.

    Por su parte el artículo 39 inciso 4 establece: “Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un...

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