Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 19.027/09

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 19.027/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87326 CAUSA Nº 19027/09

AUTOS: “SEGOVIA RAUL ALBERTO C/ GASTRONOMICA GENESIS S.R.L. Y OTRO

S/DESPIDO”

JUZGADO Nº24 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2011 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que el despido dispuesto por la empleadora no fue ajustado a derecho en tanto los incumplimientos endilgados al trabajador no acontecieron de manera contemporánea con la decisión de extinguir el vínculo.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 479/480, fs. 481/484 y fs.

    488/506, respectivamente. Por su parte, a fs. 487, la representación letrada de la codemandada Club Atlético River Plate objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida y la de los restantes profesionales intervinientes por estimarla elevada.

    Trataré en primer término el recurso interpuesto por las demandadas Gastronómica Génesis y Club Atlético River Plate, quienes, en concreto, se quejan,

    por: a) la valoración que la “a quo” efectuó respecto de las causales invocadas por la empleadora para extinguir el vínculo; b) por la procedencia del rubro “ropa de trabajo”

    en la liquidación efectuada en origen; c) la procedencia de la multa prevista por el art.

    45 de al Ley 25345; d) lo resuelto en materia de costas. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Recuerdo que el actor fue despedido el 11.03.2009 por: “...ausencias sin justificar de los días 6, 7, 24, 26 y 31 de diciembre de 2008, 24 y 25 de enero de 2009 y 19 de febrero e intimado a descargo y sobre la base de los antecedentes laborales que describe...”.

    1. Analizadas las pruebas producidas, en especial la testimonial, no surgen acreditadas las inasistencias mencionadas, al menos en la cantidad de días que invocó

      la demandada. Asimismo, surge que ese mismo día fueron varios los trabajadores despedidos, algunos de los cuales fueron declarantes en el presente pleito. En este sentido, los testigos Luna (fs. 273), F. (fs. 281), y Amarilla (fs. 285) dijeron que los echaron a todos juntos y que no se les permitió el acceso al lugar de trabajo, pero ninguno hizo mención alguna a los incumplimientos que se le imputaron al actor.

      Poder Judicial de la Nación Causa Nº 19.027/09

      Si bien la pericia contable de fs. 355/374 da cuenta de dos sanciones disciplinarias impuestas al actor: una en 2007, y la otra en 2008 por ausencias injustificadas, lo cierto es que corresponden a faltas distintas a las invocadas en la comunicación extintiva.

      Por otro lado, tampoco puedo soslayar que la última inasistencia que se le imputó al actor en la comunicación telegráfica, data del 19.02.2009, por lo que teniendo en cuenta que el despido aconteció el 12.03.2009 (casi un mes después), considero que no existe contemporaneidad entre la falta y la medida adoptada, máxime si se repara en que no existió un emplazamiento previo de parte de la empleadora a efectos de que S. efectuara un descargo y justifique sus supuestas inasistencias..

      Por último, en relación a las restantes argumentaciones vertidas por la apelante sobre este punto, señalo que, conforme las reglas del onus probandi, es la demandada quien corre con la carga de demostrar la existencia de los incumplimientos que le imputó al trabajador para justificar su decisión de extinguir el vínculo, y una vez demostrados los mismos, es a la judicatura a la que le compete calificar si dicha medida disciplinaria adoptada fue proporcionada con la falta cometida por el dependiente.

    2. El art. 39 del CCT 401/2005 prevé la entrega de ropa de trabajo a los trabajadores amparados por dicho convenio. No habiéndose comprobado que la demandada cumpliera con tal obligación de acuerdo a lo informado por el perito contador a fs. 362, considero que corresponde confirmar lo resuelto en origen en cuanto a la procedencia de dicha partida por la suma de $1260.-. No obstante tal concepto carece de naturaleza salarial...

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