Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 1 de Diciembre de 2011, expediente 41.805

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, primero de diciembre del año dos mil once. s.v.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS,

SOCIALES Y VIVIENDA DE AVELLANEDA LIMITADA c/ BANCO

CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO –S.. Avellaneda- y/u Otros s/

Acción de Amparo y Medida Cautelar”, Expte. Nº 41.805 proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 349/353 por el Estado Nacional; y a fs. 356/362 por el Banco Credicoop C. L., contra la sentencia de fs. 334/341.-

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 151/163 la parte actora promueve acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Credicoop C.L. –Sucursal Avellaneda, provincia de Santa Fe-, a fin de que se le restituya (en dólares USO OFICIAL

o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre) la suma depositada en el Plazo Fijo en dólares N° 2201806 (por u$s 123.277,80); impugnando asimismo el bloque normativo conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación” de la devolución de los depósitos y “la pesificación” de ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts.14 y 17).-

Los informes circunstanciados que prevé el art. 8 de la Ley 16.986

obran glosados a fs. 269/287 por el Estado Nacional, y a fs. 292/304 por el Banco Credicoop.-

  1. A efectos de que se ordene al Banco demandado la restitución de los fondos depositados solicita Medida Cautelar (cuya tramitación obra por cuerda en Legajo de Copias N° 42.358), la cual es decretada parcialmente por el Juez de grado a fs. 46/47 de dichas actuaciones,

    ordenando al Banco Credicoop (Sucursal Avellaneda -SF) que entregue a la actora el 50 % de la suma impuesta en el Plazo Fijo en dólares Nº

    2201806, es decir, la cantidad de u$s 61.632.-

    Tal medida fue cumplimentada por la entidad bancaria según constancias de fs. 61/62 del L..-

  2. A fs. 334/341 el “a-quo” resuelve hacer lugar a la acción de amparo incoada, declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado e imponer las costas en su totalidad a cargo del Estado Nacional; sin regular los honorarios profesionales.-

    Disconformes con tal decisión el Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 349/353; y el Banco Credicoop Cooperativo Limitado a fs. 356/362.-

    Liminarmente, el Estado Nacional -alega- en defensa del plexo normativo cuestionado, la razonabilidad y la presunción de legitimidad de que goza el mismo, como así también las cuestiones de emergencia que determinaron su dictado. Agraviándose –asimismo- por la imposición de la totalidad de las costas a su parte.-

    A su vez, el Banco demandado fundamenta sus agravios,

    sosteniendo que ninguna responsabilidad le cabe en función de los actos y normas atacadas y, por ende se queja porque el Sentenciante ordena la devolución de los depósitos en efectivo y en dólares o pesos, al cambio libre, defendiendo -finalmente- la constitucionalidad del plexo normativo cuestionado.-

    Tales agravios fueron contestados por la accionante a fs. 365/377 y 378/399, respectivamente.-

  3. Ahora bien sobre el fondo de la cuestión que trae los autos a conocimiento del Tribunal cabe puntualizar, que habiéndose pronunciado la Corte Suprema en el caso “M.”1 y posteriormente in re: “Wainhaus”2,

    quedó claramente fijado el criterio a seguir sobre las cuestiones debatidas en casos como el “sub-examine”; dando el Alto Tribunal una respuesta institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación, en aras de poner fin a litigios como el presente de indudable trascendencia institucional y social3.-

    Ello así, compartiendo esta Cámara el elevado propósito tenido en cuenta por el Alto Cuerpo para resolver como lo hizo, toda vez que la solución adoptada tuvo especialmente en cuenta el propósito enunciado en el art.6° de la Ley 25.561, esto es, la preservación del capital perteneciente a los ahorristas, para concluir que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto le permite obtener una suma expresada en pesos que cubre íntegramente el valor de los dólares depositados.-

  4. En orden a lo expuesto, según surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el referido precedente, la aplicación de la normativa de 1

    M., J.A. c/Poder Ejecutivo Nacional – Dto.1570/01 y otro s/amparo

    C.S.M.2771.XLI.

    (27.12.06).-

    Wainhaus, M. y otro c/PEN – ley 25.561, dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)

    , CSJN W. 33. XLIII (18/09/07).-

    Poder Judicial de la Nación emergencia no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora toda vez que, ponderando el Alto Tribunal las circunstancias actualmente existentes señala, que al haber vencido los plazos de reprogramación de los depósitos bancarios, ha cesado la indisponibilidad de los mismos. De manera que el problema –en las causas judiciales en trámite- se circunscribe al “quantum” que la entidad bancaria demandada debe abonar al depositante. Procediendo -seguidamente, y con arreglo a la normativa vigente a establecer las bases sobre las cuales deberá

    determinarse la obligación de las entidades financieras y resolviendo, en suma, que la entidad bancaria deberá abonar a la actora su depósito –

    incluyendo los intereses pactados con la limitación temporal que determina- convertido a pesos, a la...

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