Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 2.290/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Expediente Nro. 2.290/2009

SENTENCIA Nro. 92923 CAUSA Nro. 2.290/2009 AUTOS “ROJAS

MARCELO ORLANDO c/LAVADERO ANCA S.A. Y OUTRO s/DESPIDO” JUZGADO

Nro. 46 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 30 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al L.A.S. y a H.R.A.,

    al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013, horas extras impagas, y los agravamientos dispuestos en los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345. Por otro lado, el sentenciante tuvo por no acreditada la fecha de ingreso invocada por la parte actora, y rechazó los reclamos respecto de los rubros: incentivo a la productividad, premio por asistencia quincenal, premio por puntualidad y conducta quincenal, viáticos, bonificación por antigüedad, así como las multas dispuestas en los arts. 9 de la 24013, 132 bis y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs.

    549/564).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada, a tenor de sus respectivos memoriales obrantes a fs. 572/576 y fs. 578/590, con réplica de la contraria a fs. 594/600 vta. y fs. 602/610.

  2. Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar los agravios interpuestos por los codemandados,

    respecto de la condena por los pagos en negro, y la jornada cumplida por el trabajador.

    El actor indicó en el escrito inicial que “El empleador abonaba remuneraciones que ascendían a una suma mensual aproximada de $1.848,75 (…), compuesta por $1.568.60 en concepto de sueldo básico de empresa – integrado el mismo por $868,60

    abonados por medio de recibo legal, y $700 abonados en forma clandestina (…)” (fs. 6).

    Concuerdo con la decisión del Sr. Juez de primera instancia en que los testigos L., P., D. y S., que otorgaron testimonio a instancias del demandante,

    corroboran el pago en forma clandestina.

    En efecto, L., compañero de trabajo del actor en Lavadero Anca, indicó que “(…) trabajaron juntos un par de meses, que cuando el dicente trabajaba el actor cobraba $600 en banco y $400 en negro, todas las quincenas, el 5 y el 20, que lo sabe porque estaba ahí, entraban de a tres en una oficia, era un mostrador, una ventanita y que la Sra. A. (…) era quien les pagaba; (…) que el pago se hacía por recibo de sueldo y una parte en negro, que lo sabe porque el dicente cobró junto con el actor,

    en un par de oportunidades (…)” (fs. 283/284).

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    P., empleado de la empresa demandada manifestó que “(…) todos tenían la misma categoría, (…) todos cobraban lo mismo, que el actor cumplía el mismo horario que el dicente, entraban los dos al mismo horario, que el dicente dependía del trabajo del actor para lavar, (…) que entraban de a tres al cuarto donde estaba la jefa de personal, A., y les pagaba, que el pago era en un cuarto (…), entraban de a tres y les pagaban $600 en blanco y $300, $350, $400 en negro que era parte del sueldo (…) que casi todos cobraban de la misma forma (…)” (fs.

    288/289).

    D., también compañera de trabajo del actor desde junio de 2006 hasta fines de septiembre de 2007, señaló que “(…) al actor le pagaban por sobre, en blanco $600 aproximadamente por quincena, que lo sabe porque los hacían ingresar de a tres o de a cuatro juntos a una ofician donde les pagaban, donde les daban el recibo de sueldo, la parte en blanco era por cajero y la parte en negro eran unos $350 o $400, que al actor le pagaban parte en blanco y parte en negro, que a la dicente también, que a todos les pagaban así, (…) que el encargado les avisaba el horario que tenían que ir a cobrar, estaban trabajando y él les decía que en cinco minutos, de a 10 personas les hacían hacer una fila afuera de la oficina de personal, donde ingresaban de a tres o cuatro, la Sra. A. les daba el recibo, que lo tenían que firmar,

    un papel a computadora donde figuraba cuánto les pagaba en negro (…)” (fs. 296/297).

    S., empleado del L.A. desde septiembre de 2004, afirmó que “(…) el actor cobraba $600

    aproximadamente en blanco y en negro $350 ó $400, que lo sabe porque cobraban juntos mayormente, entraban en grupos de 3 ó 4 a cobrar, (…) que el lugar donde les pagaban tenía una puerta de ingreso, una especie de recepción y una ventanilla, que les pagaba A.L., que supuestamente era la Jefa de Personal, que firmaban un recibo y después te daban la plata en negro, que el dicente sabe que el actor cobraba $350 ó $400 en negro, porque lo contaba A.L. delante del grupo que entraba a cobrar, que el sueldo que mencionó que les pagaban era en forma quincenal (…)” (fs.

    300).

    Culminada la precedente síntesis, otorgo suficiente validez probatoria a estos testimonios, pues resultan concordantes, precisos y verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC). Si bien quienes brindaron testimonio a instancias de la parte actora,

    fueron dependientes de la demandada, y uno de ellos, D., tiene juicio pendiente con L.A., estas circunstancias no bastan para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida.

    Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo, que aún la empleadora no pudiese tampoco, acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.

    En ambos casos, la vara es la misma:

    verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes,

    Expediente Nro. 2.290/2009

    teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorias,

    y la de los testigos de la parte entre sí.

    Por lo tanto, la prueba testimonial evidencia el mecanismo del pago de los salarios, y que parte de estos eran en negro, por lo tanto corroboran las manifestaciones efectuadas en la demanda.

  3. En cuanto la jornada que cumplió el trabajador, tampoco encuentro mérito a para desvirtuar la solución del magistrado de la instancia anterior.

    Digo esto, porque los testigos P. y D. también corroboran la jornada invocada por el actor en su reclamo.

    desde el inicio de la relación de trabajo, hasta septiembre del año 2006, de lunes a viernes de 00:00 hs. a 11:00 hs., sábados de 00:00 hs. hasta las 10:00 hs. y dos domingos al mes de 00:00 hasta las 10:00 hs.; desde octubre de 2006 hasta el distracto, de lunes a viernes de 7:00 hs. hasta las 19:00 hs., sábados de 7:00 hs.

    hasta las 17:00 y dos domingos al mes de 7:00 hs. hasta las 14:00,

    fs. 5vta.

    Justamente, P. manifestó que “(…) al actor lo pasaron de horario, más o menos en octubre de 2006, los pasaron de lunes a viernes de 7 a 19 hs., los sábados de 7 a 17 hs., y los domingos, en un mes, trabajaron dos domingos de 7 a 14:00 hs.(…)”

    (fs. 288/289).

    D., por su parte afirmó, que “(…) el actor se retiraba de lunes a viernes a las 11:00 hs., que no sabe a qué

    hora entraba, sabe que de noche, (…) los sábados se retiraba a las 10:00 hs., y dos domingos al mes también se retiraba a las 10:00

    hs. (…), que después comenzaron con el actor a compartir el horario, entraban de lunes a viernes a las 7:00hs., y la dicente se retiraba a las 18:00 hs., y el actor se quedaba, que no sabe cuánto tiempo más se quedaba trabajando (), los sábados compartían el mismo horario de 7 a 17:00 hs., y los domingos entraban a las 7:00hs., la dicente se retiraba a las 13:00 y el actor se quedaba (…)” (fs. 296).

    Los dichos expuestos por P. y D.,

    resultan respaldados por el testimonio de D. (testigo propuesto por la codemandada L.A.. El mismo refiere ser empleado de la empresa de seguridad “Vicus SRL”, y empresa que controlaba el ingreso. El testigo manifestó literalmente que “(…) el actor,

    por lo general, ingresaba a trabajar de lunes a viernes de 7:00hs.

    en adelante, había días que ingresaba antes, (…) el actor trabajaba hasta las 17:00 hs. ó 18:00 hs., (…) que para el control de ingreso y egreso del personal, había una planilla donde el personal firmaba el ingreso, ponía la hora, y a la salida lo mismo, aparte de esto marcaban la tarjeta (…)” (fs. 298).

    Por ello, la jornada invocada por el actor resulta acreditada y corrobora a su vez la prestación de tareas en forma extraordinaria. El propio convenio colectivo de trabajo aplicable al caso, el CCT Nro. 276/96, dispone en su artículo 11,

    que la jornada laboral obligatoria resulta de 48 horas, y el actor cumplió un total de 454 horas en forma mensual (100 horas de lunes a viernes, sábados 10 horas y los domingos -2 por mes- 7 horas).

    Por lo tanto, propongo confirmar estos aspectos de la sentencia apelada.

    Expediente Nro. 2.290/2009

  4. Con posterioridad, trataré el recurso de apelación planteado por la parte actora.

    El actor cuestiona la decisión del magistrado, porque rechazó la multa prevista en el art. 9 de la ley 24013, las diferencias salariales provenientes del adicional convencional por puntualidad, de la bonificación por antigüedad y los viáticos, así como las sanciones dispuestas en los arts. 132

    bis y 275 de la LCT. Asimismo, cuestiona el salario base de cálculo de los montos deferidos a condena, la determinación de las horas extras realizadas, y los salarios devengados y adeudados,

    correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008.

  5. El demandante en el inicio, invocó que ingresó a prestar labores a las órdenes de la demandada el 17.09.2002, y que el vínculo de trabajo se mantuvo en condiciones de clandestinidad, hasta que la empleadora procedió a registrar el contrato de trabajo el 3 de diciembre de 2002.

    El actor, en la audiencia celebrada el 20.10.2009 a los fines previstos por el art. 80 de la L.O.,

    reconoció los...

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