Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 21.175/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA N° 96.011 CAUSA Nº 21.175/2008 SALA IV

MASSOLA JUAN MANUEL C/ SPRAYETTE S.A. Y OTRO S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO N°9.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 335/343 que hizo lugar a la demanda, se alzan el actor (fs. 343/347), los codemandados SPRAYETTE S.A. (fs. 349/356),

COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. (fs. 357/359) y el perito contador (fs.

348).

II) La codemandada SPRAYETTE S.A. se queja, en primer término,

porque la Sra. Jueza a quo consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral directo entre el actor y ésta, en los términos del art. 29, primer párrafo, de la LCT. Insiste en que el demandante era dependiente de COMPLEMENTOS

EMPRESARIOS SA y que sólo prestó servicios eventuales para ella por cuenta y orden de esta última. Asimismo cuestiona la decisión de considerar ordinarias las tareas realizadas por el actor, pues entiende que las declaraciones testificales de P. y de S. acreditarían “que el hecho extraordinario que motivó la contratación del actor se relaciona con determinadas campañas extraordinarias que realizara la firma SPRAYETTE SA en virtud de la contratación realizada por diferentes empresas de los servicios de call center de mi representada,

actividad que no se condice con el giro habitual de sus funciones

.

Anticipo que estas objeciones no merecen trato favorable, pues el citado art. 29 establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de 1

la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. 1° y 2° del dec.

1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente,

continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C.,

A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.

Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/

American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.”

antes citada).

En el caso de autos las demandadas no probaron, como estaba a su cargo,

la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación. En tal contexto, en sus memoriales, sólo se limitan a reiterar que “el actor prestó tareas en Sprayette, laborando en las campañas mencionadas, ajenas a las tareas propias y normales de la firma”, pero omiten rebatir el fundamento de la sentenciante acerca de que “no cabe confundir la incierta duración de una campaña con la eventualidad de las tareas del actor 2

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como telemarketer, ya que queda claro que de acuerdo a lo expresado por S.S., la comercialización de servicios y productos eran su objeto comercial, y esto, lo lograba a través de los tres procesos que aludió en el responde y no visualizo que el último aludido y en el cual interviniera el actor con su prestación laboral, pueda ser considerado como eventual, en la medida que el accionante laboró en el mismo por más de dos años y nueve meses, por lo que queda sin sustento la pretensión de considerarlo como lo hace la demandada aludida”. Tampoco las declaraciones de P. y S. acreditan en concreto la existencia de una “necesidad objetiva eventual”, pues los testigos sólo indican que “el actor hacía tareas de telemarketer, trabajó en varias campañas, para algunas campañas de España, trabajó en outbound. Las campañas consisten en ventas de productos a través del teléfono”. Si bien especificaron que “Sprayette tiene clientes que contratan los servicios de call USO OFICIAL

center por un determinado tiempo, que puede durar un mes, dos meses, tres meses, hay campañas chiquitas y campañas más grandes” (fs, 275/277 y 278/279), en ningún momento explicaron que las tareas de telemarketer –

cumplidas por M. durante el prolongado lapso de más de dos años y nueve meses- revistieran carácter transitorio o extraordinario. Nótese que de los dichos de S. se desprende que “El actor estuvo desde marzo de 2005 hasta principios de diciembre de 2007 en forma ininterrumpida, existieron 6 ó 7

campañas en el medio”.

En consecuencia, se encuentra ausente uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que el trabajador hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29,

según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador -en el caso: SPRAYETTE SA (CNAT,

S. X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”;

íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/ despido”; esta S., 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B. Fuller Argentina SA y otro s/ despido”).

En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la 3

acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. H.,

R.D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario E.

Ackerman, t. IV, esp. págs. 166 y 167; esta S., precedente “B., antes citado).

Comparto entonces la conclusión de la Sra. Jueza de grado en tanto considera a SPRAYETTE S.A. como la empleadora directa del accionante.

III) También se agravian ambas codemandadas del progreso del reclamo indemnizatorio, pues entienden que el actor no tuvo motivo justificado para darse por despedido. COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. destaca que “la reasignación de nuevas tareas eventuales fue obstaculizada por el actor, quien omitió presentarse para concretar la dación de tareas”.

La objeción no resulta atendible.

Cabe recordar que, en la medida en que las normas relacionadas con la "interposición y mediación" - tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de la ley 24013 y decretos 342/92 y 1694/06- están puestas a favor del trabajador,

éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo (CNAT, S.V., 19/7/02, “S., N. c/ Olsten Ready Office S.A. y otro s/ despido”; esta S., 18/8/10, S.D. 94.844, “M.D.E. c/ Suministra S.R.L. y otros s/ despido”).

Por ello el actor actuó conforme a derecho al intimar en procura de mejores condiciones de trabajo y posteriormente por dación de tareas y registro de la relación laboral a SPRAYETTE S.A., pues, como dije antes, era ésta (y no...

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