Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 24.441/09

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

SENTENCIA N. 92947 . CAUSA N. 24.441/09. “YABO JAVIER

ALEJANDRO C/ COMPONENTES S.A.C.I.I.F. y A. S/ DESPIDO”. JUZGADO

N. 11.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.12.11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte demandada, apela el fallo de la instancia anterior, de fs. 374/377, en los términos del memorial de fs. 381/383 vta. También cuestiona los honorarios de la representación letrada de la parte actora, y del perito contador, por altos.

Argumenta que no está probado en autos, que el actor haya ingresado a trabajar en la empresa demandada el 2.10.07, por lo que no se encontraba mal registrado,

resultando despedido en el período de prueba.

Sostiene que por ello, a su entender, no corresponde hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

Afirma que tampoco procede la multa contemplada en el art. 80 de la LCT, porque la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto reglamentario Nº 146/01.

Llega firme a esta alzada, que el actor fue despedido mediante CD Nº 993982008 del 6.2.09, en los siguientes términos: “Encontrándose vigente período de prueba notificámosle que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha. Liquidación final a su disposición a partir del 16.2.09 y certificados art. 80 LCT a su disposición en la sede de esta empresa a partir de los 30 días hábiles según el plazo de ley” (fs. 16, fs. 50).

Por lo tanto, corresponde determinar si el accionante fue despedido durante el período de prueba, o si la fecha de ingreso denunciada por él en la demanda,

era correcta y por ende, fue despedido con posterioridad al mismo.

Los testigos R. (fs.

131/132) y N.A. (fs. 138/139), que declararon a propuestas de la parte actora, concuerdan en que el reclamante ingresó a trabajar en el restaurante de la demandada en octubre de 2007, indicando que esto lo saben porque eran compañeros de trabajo de aquél y lo veían allí.

Así, R. dijo que conoce de nombre a la demandada por haber trabajado ahí, desde junio de 2007, que el dicente fue cajero y luego encargado, que el lugar se llamaba “Rond Point”, que los tickets salían con esa sigla, que lo sabe porque su función era la de cajero. Que el actor entró a trabajar allí en octubre del año 2007; que lo sabe porque cuando ingresó el accionante, él ya estaba laborando en el restaurante.

Explica que cuando entró el actor, hacía tareas de valet parking, que cuando llegaba la gente la recibía y le estacionaba los autos, que lo sabe porque trabajaba con él a una distancia de 10 metros, ya que el actor laboraba en la vereda del restaurante. Que los autos los estacionaba donde había lugar, alrededor del local. El actor recibía órdenes de C.C., que lo sabe porque lo veía, e incluso el testigo también las recibía de la misma persona. Que trabajaba todos los días de la semana con un franco, que el reclamante laboraba de lunes a sábados de 13 a 21 hs. y los domingos era el único día que cambiaba el mismo, que era de 10 a 1

CAUSA N. 24.441/09

18 ó 19 hs. Que cobraba $ 800 de sueldo y se lo pagaba C.G., que esto último lo sabe por comentarios del actor. Que a todos, incluso al testigo, les pagaban ese monto en negro, y se lo daban en la mano, en el restaurante. Que el testigo trabajó hasta mayo de 2008.

N.A., manifestó que conoce al actor porque tenían un trabajo en común en el restaurante “Rond Point”, y porque también son vecinos, que aquél laboraba como valet parking, que ingresó el 2 de octubre de 2007;

que lo sabe porque el dicente entró quince días después a trabajar allí.

Indica que el accionante trabajaba por la tarde, que el dicente laboraba a la mañana y el actor entraba a la mitad de la jornada. Que el reclamante tenía un sueldo fijo de $ 800 como remuneración mensual, que lo sabe porque le pagaban juntos la plata en efectivo y les hacían firmar una especie de recibo, pero no les daban copia a ellos. Que lo sabe porque los citaban en la misma oficina para pagarles.

Explica que las tareas de valet parking consistían en recibir al cliente, tomar el auto y estacionarlo en la calle, ya que no había playa de estacionamiento. Que el actor también trabajó en otras sucursales,

en “La Tranquera”, que es una parrilla restaurante y en “Sobervia 22” de la calle Guatemala y F.R., ambos en la zona de Palermo y también en Dandy, donde estuvo poco tiempo. Que lo sabe porque los iban rotando, y como el dicente estaba a cargo de “Sobervia”,

estaba al tanto de las otras sucursales.

El dicente empezó como valet parking, y luego estuvo como encargado. Que el dueño era C.S., y él dirigía y los llevaba de un lado a otro, que los rotaba de sucursales. El actor continuaba laborando en Rond Point durante el período en que el dicente fue encargado, lo llevaron a “La Tranquera” y después volvió a “Rond Point”; que esto le consta ya que al tener cercanía en el lugar donde viven, a veces coincidían en los horarios, y el actor lo llevaba hasta “La Tranquera” y de ahí el testigo se iba caminando a “Sobervia 22”.

Reconozco plena eficacia convictiva a estas declaraciones, ya que los deponentes, al igual que el reclamante, que trabajaron en la demandada Componentes SACIIF y A, resultan coincidentes entre sí y dieron suficiente razón de sus dichos.

Las impugnaciones de la parte demandada, en cuanto a la veracidad de sus dichos, no logran desvirtuarlos, pues afirma que el primero no trabajó en la empresa pero nada de ello acredita al respecto, y en relación al segundo de los testigos, hace sólo referencias genéricas a las supuestas imprecisiones en que incurre, lo que no es así (arts. 386 y 456

del CPCCN).

A su vez, los testigos F. (fs. 182) y J. (fs. 183), propuestos por la parte demandada, no aportan datos concretos, ya que no saben en qué

fecha ingresó el actor, ni cuánto ganaba, ni el motivo por el cuál dejó de trabajar allí. Tengo en cuenta que, como al actor lo rotaban de lugar de trabajo, podrían no haberlo visto allí, por no haber coincidido el momento en que trabajaron en la misma sede,

máxime que el reclamante laboraba en la parte de afuera del local.

Si bien J. dijo que conoce a la demandada desde mayo de 2007, porque el testigo trabajaba en el establecimiento llamado “Rond Point” de 8 a 17 hs. de miércoles a lunes, y que conocía al accionante por trabajar allí, que estaba en la puerta y recibía gente y que lo sabe porque lo veía allí,

explicó que no veía mucho lo que hacía el actor, porque el dicente hacía “lo de él”.

CAUSA N. 24.441/09

Indica, en forma genérica, que el reclamante debe haber entrado alrededor de octubre de 2008,

pero que no sabe la fecha exacta. Que el actor ingresaba a las 17

hs, que no sabe a qué hora se iba, que lo veía a las 17 hs. cuando se lo cruzaba porque el testigo se iba y aquél entraba; que cuando el dicente se iba, el actor estaba parado ahí, en la puerta.

En consecuencia, tengo por acreditado en autos, que el reclamante ingresó a trabajar a la demandada en la fecha denunciada en el inicio, es decir, el 2.10.07. Por lo cual, concluyo que estaba mal registrado, ya que conforme lo informado por el perito contador, se encontraba anotado en los libros de la demandada con una fecha de ingreso del 12.11.08 (fs. 185).

Por ello, concluyo que el actor no fue despedido durante el período de prueba, y por ende, ante el despido sin causa dispuesto por la empleadora, debe percibir las indemnizaciones derivadas del mismo (art. 245 y concs. de la LCT).

En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Por lo dicho, también le corresponde percibir al trabajador las multas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR