Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 16.216/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 19373 EXPTE. Nº: 16216/2010 (28376)

JUZGADO Nº: 76 SALA X

AUTOS: "CORONEL ROSA BEATRIZ C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30/12/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que,

    contra la sentencia de fs.392/397, formula la demandada a fs.404/410 cuyos agravios mereciron réplica de la contraria a fs.418/419. Por su parte, el Dr.Zugowitki por derecho propio apela a fs.398 sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.298). La perito contadora apela a fs.399/400 los estipendios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

    La demandada se agravia porque el Sr. Juez “a quo” admitió el reclamo por remuneraciones adeudadas, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la contraria y al perito contador por considerarlos elevados.

  2. Adelanto mi opinión en sentido desfavorable a la pretensión de la demandada.

    Para comenzar, debo señalar que los agravios desarrollados por la ac-

    cionada no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos traídos por el Sr. Juez “a quo” para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116

    de la LO.

    En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante racio-

    cinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada,

    es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes del decisorio que consi-

    dera erradas, requisito que en el caso no encuentro cumplido puesto que, el quejoso,

    tan sólo se limita a expresar su mera disconformidad subjetiva con el fallo del Sr.

    Juez de la instancia anterior y, reitero, como ha señalado la doctrina la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especial-

    mente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelan-

    te, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

    No obstante lo anterior, y con independencia de la breve reseña del acontecer procesal en autos, lo cierto es que las manifestaciones articuladas no reba-

    ten los motivos señalados por el sentenciante.

    El recurrente no aporta elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los fundamentos esgrimidos en la instancia anterior para condenar al pago de las remuneraciones adeudadas y las indemnizaciones por despido.

  3. Como anticipé, no logra desvirtuar que las prestaciones brindadas por C. a su favor, reconocidas por la recurrente HSBC como promotora de venta de servicios bancarios, así como reconoce las tareas que la actora desempeñó

    para M.A.S.A. -según su postura- todo ello fue desarrollado con fundamento en dos contratos que habría suscripto la actora: a plazo fijo por tiempo parcial resultan confusas en cuanto se trata de dos tipos de contrataciones distintintas,

    una plazo fijo (cf.art.90, inc.2) LCT) y otra por tiempo parcial (cf. art. 92 “ter” de la LCT) responden a naturalezas y necesidades distintas, las que, además, por tratarse de modalidades de excepción, correspondía a la accionada la prueba de tales extremos (art. 377, CPCCN), lo que no logró acreditar.

    Contrariamente a lo sostenido en el responde, de la prueba testifical rendida (v. declaración de Montes de Oca -fs.145/146, P. –fs.147/148 y Amor –fs.352-) se extrae que la actora laboraba durante la totalidad de la jornada denunciada en el inicio –9 a 18hs., prestando los servicios de los distintos productos ofrecidos por la demandada y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR