Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 32.195/07

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 19362 EXPTE. Nº: 32.195/ 07 (27.685)

JUZGADO Nº: 17 SALA X

AUTOS: “NOVERO NORMA ROSA C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,30/12/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.414/415 interpusieron: las demandadas Consolidar AFJP y Consolidar Comercializadora S.A. a tenor del memorial de fs.438/442 y la actora a fs.443/447, ambas con las respectivas réplicas de fs.449/450 y de fs.454/458. Apela asimismo la perito contadora por considerar exiguos los honorarios regulados.

  2. Las demandadas apelan la decisión de la magistrada que me precede en cuanto admitió el reclamo de comisiones impagas y porque consideran equivocado el encuadre convencional pues refieren que desconoció la legitimidad del CCT 431/01 “E” aplicable a la relación de autos. Cuestionan la imposición de costas y las regulaciones de honorarios por entenderlas elevadas.

  3. Respecto de la condena al pago de comisiones anticipo que los agravios serán desechados pues las apelantes no rebaten del modo exigido por el art. 116 de la L.O. la conclusión de la “a quo” en el sentido que no le exhibieron al experto contable la documentación que acredite la cancelación del crédito reclamado. R. en que insisten al afirmar que proporcionaron los listados de producción de la actora así como los correspondientes recibos de sueldo cuando de los dictámenes de fs. 325/328 y de fs.348/352 se evidencia todo lo contrario.

    En efecto, el contador informó que en múltiples oportunidades solicitó la totalidad de los recibos de sueldo correspondientes al período marzo a junio de 2006 y abril de 2007 y los mismos no le fueron exhibidos manifestando que le entregaron listados confeccionados mediante el sistema “DOS”

    correspondiente a las operaciones atribuidas a la actora sin datos sobre las fechas en que se llevaron a cabo las mismas ni los importes eventualmente abonados.

    En función de ello no cabe sino desestimar este tramo del recurso.

  4. Lo argumentado por las recurrentes acerca del convenio colectivo que tuvo en cuenta la señora juez de grado respecto de la codemandada Consolidar AFJP será desechado pues no explicita la medida del perjuicio en tanto los conceptos por los que fue condenada no guardan vinculación alguna con la aplicación convencional que solicita.

    V.-D. el tratamiento de los agravios relacionados con la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios para el final del voto.

  5. Es el turno ahora de analizar entonces la queja de la actora quien cuestiona la decisión de grado en cuanto consideró la existencia de un único vínculo laboral a favor de un grupo económico y desconoció la real extensión de la relación que mantuvo con la codemandada Consolidar Comercializadora S.A.

    En la especie no es motivo de controversia que la relación laboral se encontraba regida por el art. 92 ter de la LCT –t.o.- (incorporado por la ley 24.465), circunstancia que conduce a aseverar que la modalidad contractual existente entre la accionante y la codemandada Consolidar Comercializadora S.A.

    era de excepción. De ese modo la propia ley establece que quien la invoca debe haber pactado previamente el horario del trabajador para evitar situaciones abusivas y se encuentra sujeto a prueba estricta.

    En efecto, el contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada normal de la actividad. Asimismo, el salario no puede ser inferior al proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo conforme a la ley o el convenio colectivo de la misma categoría o puesto de trabajo.

    Poder Judicial de la Nación Es así, entonces que la determinación del horario surge de la propia ley cuando refiere “el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes” (conf esta Sala X en autos “V.L.B. c/ Consolidar Cía de Seguros de Retiro SA s/ cobro de salarios” SD 9571 del 31/5/01). Si bien la demandada adujo en el escrito de responde que N. realizaba una jornada de 24 horas mensuales (v. fs.77), lo cierto es que la contratante ni siquiera manifiesta cuál era en definitiva el horario de trabajo que cumpliría la demandante, extremo indispensable puesto que en el caso en que se sobrepase aún mínimamente la jornada pactada a partir de la sanción de la Ley 26.474 el contrato se tornará de tiempo completo, de manera tal que no se advierte argumento válido para tener por probada la existencia de un contrato a tiempo parcial en las condiciones alegadas .

    Las declaraciones testificales de Gastaldi (fs.271/272), Kirzner (fs.273/274) y de M. (fs.275) dieron cuenta del desempeño de la actora para ambas demandadas pues fueron contestes en el sentido que laboraba en el horario de 8 a 20 horas y los sábados de 9 a 13 horas ofreciendo productos bancarios para Consolidar Comercializadora y afiliaciones y traspasos para Consolidar AFJP en forma indistinta. No soslayo que los dos primeros testigos manifestaron que tenían juicio pendiente con las demandadas, pero dicha circunstancia por sí sola no invalida los testimonios ni lleva a dudar de la veracidad de ellos cuando como en el caso, han declarado bajo juramento de decir verdad y relataron hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo y dieron suficiente razón de sus dichos (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).

    Sumado a ello, de la pericia contable surge que la demandada no le exhibió al experto tarjetas reloj u otros registros horarios similares de entrada y salida del personal (ver informe de fs. 348/352), circunstancia que no favorece su postura al tener en cuenta que por aplicación de la teoría de la carga...

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