Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 20.752/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.017 CAUSA N°

20.752/2008 SALA IV “SANDOVAL RAMON IRRITO C/ CHAB

M.R.S./ DESPIDO” JUZGADO N°5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de anterior instancia que admitió favorablemente en lo principal el reclamo impetrado, suscita los agravios de la demandada, que apela a USO OFICIAL

    tenor del memorial glosado a fs. 264/272, con réplica de su contraria a fs.

    275/276.

  2. La recurrente esgrime que el decisorio de grado anterior es arbitrario, pues se consideró acreditada la existencia del vínculo laboral invocado al inicio, con sustento en las declaraciones testimoniales de personas que tienen juicio pendiente contra ella. Destaca su carácter de persona física, en tanto el actor refirió que la demandada era “una empresa –persona jurídica- (…) a quien no demanda y ni siquiera alega que se trate de una “empresa unipersonal” como insinúa el Magistrado de Grado en la sentencia en crisis”. Agrega que, no sólo no se probó que se tratara de una empresa unipersonal, sino que además, “la empresa Martha Chab Recepciones SRL es conocida…, tiene años de actividad comercial…, es una empresa y por lo tanto sujeto de derecho distinto a la suscripta y por si todo esto fuera poco, no es unipersonal…; la suscripta es socia de dicha empresa…”. Señala que en el caso, tampoco se la condenó

    solidariamente “con la supuesta empresa empleadora a la que hace alusión el propio actor”, por no haberse acreditado los presupuestos fácticos necesarios que habiliten la aplicación en la especie de la “teoría de la desestimación de la personalidad jurídica”, tema sobre el cual se expide a tenor de los argumentos que expone, con sustento en la jurisprudencia que también cita a tales efectos.

    Anticipo que el recurso no merece trato favorable, por las razones que paso a explicar.

    Cabe puntualizar, ante todo, que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). Sin embargo, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que revelan una mera posición en discrepancia al resultado del litigio, que no justifica su modificación.

    En efecto, la simple y escueta mención de que todos los testigos que declararon a instancia de la parte actora, tienen juicio pendiente en su contra, no sólo resulta equivocada frente a la lectura del interrogatorio preliminar (cfr. art.

    441 CPCC) efectuado a S. (fs. 127/129) que demuestra la ausencia de la circunstancia aludida en su caso; sino que además, no logra desvirtuar la eficacia probatoria que emana de sus dichos como también de los de B. (fs. 130/131),

    1. (fs. 132/133) y M. (fs. 226/227), transcriptos en el fallo apelado y a cuya lectura me remito por razones de brevedad, en orden a la efectiva prestación de servicios del actor en la empresa de catering que dirige la recurrente, en las condiciones descriptas y durante el extenso lapso referido respectivamente por cada uno de los testigos. Además, estimo que no puede dudarse de la validez de los testimonios citados, habida cuenta que los declarantes dieron razón objetiva de todo lo expresado efectuando referencia a situaciones personales y temporales que otorgan pleno valor convictivo a sus declaraciones (arts. 386 y 456 CPCC y 90 LO) en tanto la apelante ni siquiera indica en su memorial recursivo cuáles serían las razones para apartarse del criterio expuesto por la sentenciante, al otorgarles plena eficacia probatoria sobre los hechos en debate.

    De igual modo, aún soslayando que la reiteración de los argumentos vertidos en la instancia procesal anterior no configura agravio, pues no satisface la exigencia que dimana del art. 116 de la LO, advierto que la demandada ha incurrido en una grave deslealtad procesal, vulnerando de tal modo la buena fe exigible a ambas partes en el proceso, y que es dable considerar como elemento corroborante de la prueba rendida en los términos del art. 163 del CPCC. Al respecto, cabe efectuar algunas consideraciones sobre las elucubraciones que vierte en torno a la discrepancia habida entre su calidad de “persona física”, y la 2

    cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

    calidad de “persona jurídica” que le atribuye –improcedentemente- a la “empresa”, a la que aludieron tanto el actor como los testigos en la causa. En orden a ello, comparto el criterio expuesto por el Dr. Maza, en cuanto sostiene que: “Todos tenemos, en general, una idea afín de lo que representa una empresa y un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR