Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Diciembre de 2011, expediente 45.555

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa 45.555 “Z., Juan José

s/apela desestimación de denuncia”

Juzgado N° 2 Secretaría N° 3

Reg. N° 1502

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los pretensos querellantes,

J.J.Z., P.M.A. y S.G.F., con el patrocinio letrado del Dr. M.R.B., contra la resolución obrante a fs.

81/4 en cuanto desestimó su denuncia (art. 180, tercer párrafo, del C.P.P.N.).

El Dr. E.F. dijo:

Los apelantes se agravian al considerar que el archivo se ha producido en forma precipitada pues se desconoció la opinión del Ministerio Público Fiscal: consideran que el temperamento adoptado sin conocer su criterio acerca del impulso de la acción es nulo. Por otra parte, señalan que la querella interpuesta no sólo se correspondía con el delito de asociación ilícita sino también con el de denegación y retardo malicioso de administración de justicia (arts. 210, 210 bis y 273, respectivamente, del Código Penal). Asimismo, en relación a la ilicitud de los documentos por ellos aportados y la decisión del magistrado de extraer testimonios para que se desinsacule el tribunal que deberá

investigar el posible delito de acción pública en torno a dicha ilegalidad,

manifiestan que antes de poder afirmar que la prueba es nula por haber sido obtenida ilícitamente, el juez debería haber investigado con los elementos obrantes en la causa si estas escuchas fueron legales o no.

A través de la presentación que encabeza el sumario, se denunció a una serie de personas por haberse asociado en forma ilícita con el objeto de conseguir la dirección de la Obra Social Bancaria Argentina –OSBA- y del gremio bancario para lo cual habrían “armado” una denuncia en sede judicial a fin de apartar al Sr. J.J.Z.. Esa sería, concretamente, la causa conocida como “La mafia de los medicamentos”, en trámite ante el Señor juez federal, N.O.. Tal afirmación se sustentó con la presentación de unos discos compactos cuyo contenido consiste en escuchas telefónicas de conversaciones que, aparentemente, habrían mantenido las personas denunciadas. Estos CD´s, según relataron los denunciantes, llegaron a sus manos a través del hermano de la Sra. F. de parte de un tercero, quien habría participado en la maniobra preparatoria para “desbancar” al aquí denunciante,

J.J.Z., y cuya identidad se desconoce pues se negó a identificarse por cuestiones de seguridad. A su vez, se denuncia una denegación y retardo de justicia en aquella causa (ver, en particular, fs. 35 en adelante).

El Señor juez a quo, luego de realizar un análisis de legalidad de la prueba aportada por los denunciantes concluyó que no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en la norma y la doctrina jurisprudencial.

Así, entendió que, al ser esa prueba el único sustento de la denuncia que originó

la presente causa y resultar inválida, correspondía desestimarla por no haber elemento alguno que pueda dar cuenta de la existencia del delito traído a estudio.

También señaló que pese a que en las distintas oportunidades se había corrido vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 180 del código ritual, el fiscal no impulsó la acción.

De tal forma, a partir de la orfandad probatoria y ante la inexistencia de vías independientes de investigación, consideró adecuado proceder de conformidad con lo normado en el párrafo tercero de dicha normativa y desestimar la denuncia.

En primer lugar, en cuanto a la ausencia de requerimiento fiscal a la que hacen referencia los pretensos querellantes, es evidente que ello no ha irrogado lesión al principio ne procedat iudex ex officio pues no se ha usurpado el impulso de la acción sino que, por el contrario, la decisión fue desestimar la denuncia. Al mismo tiempo, no puede dejar de considerarse que el juez instructor dio intervención en distintas ocasiones al titular de la acción penal (art. 5 C.P.P.N.), como así también que lo ha notificado debidamente de la resolución aquí criticada (ver fs. 61/2, 63/4, 70/1, 77/8 y 84). Es decir, el F. tuvo en todo momento la oportunidad de impulsar la causa y, en particular, debe ponerse énfasis en que consintió la desestimación de la denuncia al no haber articulado recurso alguno contra ella.

Poder Judicial de la Nación En relación a la denegación o retardo de justicia invocada en la denuncia, vemos que este cuestionamiento se encuentra abarcado por la hipótesis primigenia al formar parte de la misma maniobra denunciada. Y es que,

más allá de las distintas calificaciones legales pretendidas, se trata de un mismo hecho referente al supuesto plan para apartar a J.J.Z. de la Obra Social Bancaria Argentina –OSBA- y del gremio bancario a través de una persecución judicial.

Ahora bien, en cuanto al eje de la discusión referida a la prueba aportada por los denunciantes, corresponde estudiar, en lo que a prohibiciones probatorias se refiere, si ese medio probatorio satisface, en sí

mismo, el test de legalidad derivado de la Constitución Nacional y las leyes que la reglamentan.

En tal dirección, cabe recordar el particular origen de la USO OFICIAL

prueba que daría sustento a la denuncia. Se trata de escuchas telefónicas entre las personas denunciadas que fueron entregadas, por un tercero ajeno a ellas, a un familiar de uno de los denunciantes.

Es sobre este aspecto sobre el cual se ha apoyado el magistrado para resolver como lo hizo y con quien coincido, pues las conversaciones grabadas revelan información obtenida en violación de garantías constitucionales (arts. 18 y 19 C.N.).

En materia de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra “el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante –correlativo al principio general del art. 19- en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público” (ver “Fiorentino”

Fallos: 306:1752). Si bien allí no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, una interpretación dinámica de su texto más lo previsto en su artículo 33 y en...

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