Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 12 de Diciembre de 2011, expediente 7.274-C

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 752 /11-Civil/Int. Rosario, 12 de diciembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 7 274-C

Incidente de apelación en GIANNONI, E. c/ Federada Salud Mutual 25 de Junio s/ Amparo

(N° 10624/A-201 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Los autos se encuentran a consideración de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos (fs. 109 vta. a 113 y 119/137) contra la resolución n° 1245/2011, en cuan to rechazó la excepción de incompetencia planteada (fs. 97/99) y contra lo resuelto en fecha 18 de mayo de 2011, que ordenó la ampliación de la resolución n°

21 obrante a fs. 2/ 4 (fs. 105).

Concedidos los recursos (fs. 117) y fundados por la recurrente (fs. 119/137) se ordenó traslado a la contraria (fs. 117 y 138),

los que fueron contestados (fs. 139).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 158) y recibidos en esta USO OFICIAL

Sala “B”, se dictó el Acuerdo n° 392/11, mediante e l cual se suspendió el término para resolver y se requirió el expediente principal al Juzgado de origen (fs. 160).

Cumplimentado lo requerido, se reanuda el estudio de la causa, quedando en condiciones de resolver (fs. 164 vta.).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Se agravia la apelante al analizar lo que consi dera las )

    diferentes causales de arbitrariedad detectadas en los considerandos de la resolución n° 1245 recurrida.

    Dice en primer lugar que se prescinde de la ley aplicable por cuanto no se emplea el artículo de la ley 23.661, que es la norma que establece que la justicia federal sólo es competente cuando un agente del seguro de salud es demandado.

    Agrega que el reconocimiento que hace la magistrada cuando dice que su parte es una mutual regida por la ley 20.321 debería haberla llevado a la conclusión de que no es una empresa comercial de medicina prepaga como las demandadas en los fallos de la Corte “K.”

    y “W.” que se tomaron como fundamento para rechazar la excepción.

    Señala como causal de arbitrariedad que la resolución prescinde de la prueba informativa y documental ofrecida que acredita que 2

    la justicia federal no es competente para entender en este caso.

    Menciona que se da un fundamento tan sólo aparente -

    incurriendo en otra causal de arbitrariedad- cuando se cita como antecedentes fallos en los que la demandada no es una mutual.

    Considera que constituye una afirmación dogmática sostener que su parte se encuentra alcanzada por la ley 24.754, por cuanto la Resolución n° 2584/2001 del INAES estable ce que las mutuales -como la demandada en autos- que no se encuentran inscriptas como agentes del seguro de salud no les es aplicable la ley 24.754;

    interpretación esta –dice- respaldada por el dictamen de la Procuradora de la Corte en el caso “Chamorro”.

    Alega así también que se aplicó una norma derogada (la ley 24.754) dejando a la resolución recurrida sin sustento normativo,

    porque a partir de la promulgación de la nueva ley de empresas de medicina prepagas n° 26.682 las mutuales quedan ex cluidas de su ámbito de aplicación.

    Por último manifiesta que se incurre en autocontradicción cuando en el párrafo quinto del punto primero de los considerandos dice que la pretensión de la actora estriba en la cobertura de un tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad.

  2. Por su parte, en relación a la apelación de lo resuelto )

    en fecha 18 de mayo de 2011 -que ordenó la ampliación de la resolución n° 21-, la recurrente se agravia por entender que e l objeto de la cautelar coincide con el de la acción de amparo, cuestiona fundamentalmente la normativa aplicable al caso, señalando además diversas causales por las que considera arbitraria la sentencia.

  3. Procede en primer término tratar la apelación c ontra la )

    resolución n° 1245/2011, en cuanto rechazó la excep ción de incompetencia planteada por la demandada (fs. 97/99).

    Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos:

    Poder Judicial de la Nación 303:1453, 306:229, 311:157; entre otros).

    La parte actora promovió acción de amparo contra la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca a fin que se ordene a la demandada proporcionar la cobertura del 100 % del medicamento “Eculizumab Soliris” en la frecuencia y dosis que la prescripción médica lo indique, indispensable para el tratamiento de la enfermedad Hemoglobinuria Paroxistica Nocturna (HPN) que padece (fs.

    50 del expediente principal).

    En efecto, surge de las circunstancias reseñadas en el escrito de inicio (fs. 49/55) y los elementos de juicio aportados, que en el caso se encuentra en juego la salud e integridad física de una persona (conf. CSJN, Fallos: 302:1284), reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art.

    12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la USO OFICIAL

    Constitución Nacional).

    En este contexto, debe confirmarse la resolución que rechaza la excepción de incompetencia planteada por la demandada, por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional (confr. doctrina de la Corte Suprema "in re" "W.R.B. c.O. S.A. s/amparo" del 16.09.03).

    En relación a lo manifestado por la recurrente en cuanto a que su parte no es una obra social, ni es agente del seguro de salud, ni es una entidad de las que se denominan comúnmente “prepagas”, cabe señalar que Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., ha sostenido: “Corresponde que el fuero Civil y Comercial Federal entienda en la acción de amparo por la que se pretende que una asociación mutual reconozca el derecho de una menor a las prestaciones de educación especial, toda vez que las entidades de carácter mutualista pueden ofrecer las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las Obras Sociales, es decir, brindar servicios de asistencia médica a sus asociados de acuerdo con las...

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