Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Diciembre de 2011, expediente 20.723/08

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63584 16-12-11

SALA VI

EXPTE. Nº 20723/08 JUZGADO Nº 63

AUTOS: "GANCEDO CARLOS EDUARDO C/ JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL Y

OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires, de de EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 371/382, vienen en apelación ambas partes.

La parte actora presenta su memorial recursivo a fs. 399, 400/401; que no fue replicado.

La codemandada G.M.S., hace lo suyo a fs. 385/387, recibiendo contestación de la parte actora a fs. 422/424.

La codemanda Jockey Club Asociación Civil interpone su queja a fs.

392/397, la cual es replicada por la parte actora a fs. 410/413.

La codemandada Establecimiento Gastronómico SRL, apela a fs. 404/406, y sus agravios son contestados por la parte actora a fs. 414/415.

Asimismo, la actora a fs. 398 y su representación letrada, por derecho propio a fs. 400; cuestionan la regulación de honorarios que surge del pronunciamiento de primera instancia.

En primer lugar analizaré conjuntamente los agravios vertidos por las codemandadas en relación con el carácter del vínculo que uniera a las partes.

Ahora bien, de acuerdo con las alegaciones efectuadas por las codemandadas, a cargo de su parte se encontraba acreditar la supuesta naturaleza eventual de las prestaciones que el accionante efectuó en su favor (conf.arts. 92 y 99 LCT y art. 377 CPCCN); pero estimo que estuvo muy lejos de haberlo logrado. En efecto, no se prueba en autos que sólo haya requerido los servicios del accionante para hacer frente a una exigencia extraordinaria o para cubrir una necesidad transitoria del giro empresario, sino que por el contrario lo que sí se ha demostrado es que el actor trabajó durante un lapso considerable (desde el año 1990 hasta el año 2006), así como la frecuencia y habitualidad con la que prestó sus servicios.

En tal contexto, la prestación habitual del accionante, en forma continuada en el tiempo, durante un número considerable de eventos por mes, y también en la atención del restaurante que funcionaba en el Jockey Club, permiten predicar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, no resultando posible encuadrar el vínculo del modo pretendido por las accionadas.

Tal como lo destaca la sentenciante de grado, luego de un exhaustivo examen de los términos de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa (A. fs. 266/267; M. fs. 272/273, T. fs. 275/276; C. fs.

318/319 y; R. fs. 336/337), los dichos de los testigos resultan precisos,

coherentes y objetivos; sin que el hecho de tener juicio pendiente algunos de ellos desactive su eficacia probatoria, todo ello de conformidad con la regla de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN y art. 90, LO).

En este marco cabe destacar que las manifestaciones vertidas en orden a desactivar la eficacia de las declaraciones mencionadas, no resulta procedente puesto que no hacen más que reiterar la disconformidad del presentante con las mismas por tener juicio pendiente, pero sin señalar ni probar engaños o ardides por parte de los declarantes.

Así las cosas, corresponde confirmar el fallo apelado en este aspecto, aun en lo que respecto a la causal esgrimida por el trabajador para considerarse en situación de despido indirecto, puesto que el desconocimiento de la real naturaleza del vínculo que los uniera resulta causa suficientemente impeditiva de la prosecución del mismo (art. 242, LCT).

En cuanto a la queja de la codemandada Establecimiento Gastronómico SRL

respecto de su condena, cabe poner de resalto que la sentenciante ha decidido en base al encuadre jurídico previsto por el art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo,

al concluir (fs. 376) que en el caso existió una misma relación laboral con novación subjetiva del empleador; sin que el recurrente haya rebatido en modo alguno este fundamento.

Por lo demás, resulta de importancia destacar que quien figura como presidente de la codemandada G.M.S. (fs. 68) es la misma persona que figura como socia gerente de la codemandada Establecimiento Gastronómico SRL

(fs. 78); M.M.M..

Y en cuanto a los agravios vertidos en relación con la condena solidaria en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, también coincido con lo decidido en la sentencia de primera instancia puesto que los servicios gastronómicos prestados en eventos...

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