Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Septiembre de 2011, expediente 12.686

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011

CAUSA N.. 12.686 - SALA IV

GHERSICH, P.H. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal N.A.P.

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.700 .4

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la S. IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 546/560 de la presente causa N.. 12.686 del registro de esta S., caratulada:

GUERSICH, P.H. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N.. 9 de esta Ciudad,

con fecha 20 de mayo de 2010, en la causa N.. 3331 de su registro,

resolvió, en lo aquí pertinente, declarar inimputable a P.H.G. y sobreseerlo por los hechos por los cual fue requerido a juicio (punto dispositivo I); imponerle la medida de seguridad prevista en el art.

34, inc. 1°, del C., disponiendo que se mantenga su internación en la Unidad N.. 20 del Servicio Penitenciario Federal (punto dispositivo III); y dar intervención al señor juez de ejecución penal (art. 511 y 512 del C.P.N.), a quien le dio instrucciones de realizar un estudio psiquiátrico, a fin de determinar cuál será el tratamiento más adecuado al caso, debiendose informar de todo ello al tribunal (fs. 468/475).

II. Que, contra dicha sentencia, la señora Defensora Pública Oficial, G. De Dios, interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 561/562 y mantenido en esta instancia a fs. 570.

−1−

III. Que la recurrente encausó su pretensión recursiva en la vía casatoria prevista por el art. 456, alegando la presencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva.

En primer lugar, señaló que cuando en las presentes actuaciones los galenos del Cuerpo Médico Forense dictaminaron el estado de inimputablidad de GHERSICH, un juez civil ya venía ejerciendo un control sobre su situación, en los expedientes N.. 69.840/00 y 30.628/09, por lo que, a su entender, ya no resultaba necesaria, ni jurídicamente admisible, la imposición de una medida de seguridad, de neto contenido penal. Debió ser,

entonces, el juez civil el encargado de supervisar el estado de su asistido, de acuerdo a las disposiciones de derecho psiquiátrico (art. 482 del Código Civil y ley 22.914).

Además, agregó que la medida de seguridad prevista por el art.

34, inc. 1°, del C. se cimienta sobre el concepto de Apeligrosidad@ y que consiste en una privación de libertad por tiempo indeterminado que se prolonga hasta que desaparezcan aquellas condiciones que la motivaron, lo que evidencia la desproporción y arbitrariedad de la medida. Es por ello que debe resultar una medida de carácter excepcional e indispensable, condicio-

nes que, a su entender, no se hallan presentes en el caso bajo estudio.

En abono a su pretensión, se refirió a citas doctrinarias y jurisprudenciales que no sólo entienden que la imposición de la cuestionada medida de seguridad conlleva una afectación a los principios de inocencia,

juicio previo, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad -consagrados por el art. 18 de la Constitución Nacional-, sino también que la justicia civil resulta ser el ámbito más adecuado para supervisar y controlar este tipo de situaciones.

En este último sentido, teniendo en cuenta que su pupilo ya se encontraba bajo la atención de un juez civil, invocó lo decidido por esta misma S. en el precedente A.@ (Reg. N.. 11.799, rta. el 18/05/09), oportunidad en la que señaló que A. resulta razonable que el mismo aspecto de un individuo se encuentre sometido a un doble control −2−

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GHERSICH, P.H. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal N.A.P.

Secretario de Cámara jurisdiccional. En tales casos, una interpretación armónica de las normas civiles y penales aplicables en la materia, conlleva la necesidad de evitar una superposición de competencias judiciales@.

Por último, estimó que el presente caso debería quedar bajo la exclusiva competencia del juez civil, no sólo para reconocer la actuación del derecho penal como Aultima ratio@, sino para procurar la mayor eficacia del tratamiento, toda vez que la doctora T. de R. recomendó que luego de su compensación psiquiátrica en la Unidad N.. 20 del SPF, GHERSICH

podría continuar su rehabilitación en una Comunidad terapéutica cerrada dependiente del SEDRONAR.

En síntesis, concluyó su presentación solicitando que se deje sin efecto la aplicación de la medida de seguridad y, asimismo, no se otorgue intervención alguna a la Justicia Nacional de Ejecución Penal, pues el presente caso debería estar bajo la exclusiva atención de la Justicia Civil.

Hizo reserva del caso federal.

VI. Que celebrada la audiencia para informar prevista en los artículos 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.N. -mod.

Ley 26.374-, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

El señor juez A.M.D.O. dijo:

I) La cuestión que nos convoca radica en dilucidar si en el caso bajo estudio luce ajustada a derecho la imposición a GHERSICH de la medida de seguridad prevista por el art. 34, inc. 1°, del C., así como la intervención otorgada al juez de ejecución penal, para que proceda conforme lo estipulan los art. 511 y 512 del C.P.N.

II) De la compulsa de las presentes actuaciones, advierto que la −3−

resolución dictada por el tribunal a quo fue pronunciada con afectación al debido proceso judicial y a la garantía de defensa en juicio -en su faz material- del justiciable (arts. 76 y 77 del C.P.N. y 18 de la C.N.).

En efecto, es que más allá del estado de inimputabilidad en el que se encontraba el sujeto al momento de la comisión del hecho que diera origen a las presentes actuaciones, lo que en el presente caso se erige como circunstancia relevante determinante es la falta deAcapacidad@ del sujeto para estar sometido a proceso durante su tramitación.

En este sentido, según se deprende de los informes médicos obrantes a fs. 438/440 y fs. 447/449, no sólo se concluyó que AGHERSICH

PATRICIO HERNAN al momento de los hechos que se le imputa presentó

una alteración morbosa de sus facultades que le restaron aptitud para comprender y dirigir sus acciones@ (cfr. fs. 449), sino que también se remarcó que Aal momento del examen (...) presenta síntomas de alteracio-

nes psicopatológicas que configuran una enfermedad mental psicótica (es alienado mental), por lo tanto sus facultades mentales, no cuadran dentro de la normalidad psicojurídica@ (cfr. fs. 440).

Así pues, si los miembros del tribunal oral habían recabado, a esa altura de las actuaciones, elementos suficientes para tener por acreditado que GHERSICH no se encontraba en condiciones de ser llevado a juicio,

entonces correspondía que suspenda el trámite del procedimiento.

Ello obedece a que, en tales casos, el enfermo no se encuentra en condiciones de comprender la naturaleza de la acusación que se le formula y, por consiguiente, tampoco lo está para oponer una adecuada defensa, tanto en lo relativo a la existencia del hecho que originó las actuaciones, su intervención en el mismo, como en lo concerniente a la corroboración de los distintos aspectos que lo convierten en un A.@

(típico y antijurídico) atribuíble objetiva y subjetivamente y, por último,

culpable, ámbito este último en el que recién cobra virtualidad el supuesto previsto en el art. 34, inc. 1°, del C., al que se vincula la imposición de −4−

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Secretario de Cámara una medida de seguridad. Pues, en este sentido, se ha postulado que A. capacidad para estar en juicio, esto es, la capacidad para ser imputado en un procedimiento penal, representa, universalmente, un presupuesto procesal@ (J.M., ADerecho Procesal Penal@, Tomo I Fundamentos,

Editorial Del Puerto, pag. 202, Buenos Aires).

Adviértase que, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el que ese mismo estado de inimputabilidad que impidió que el individuo comprendiera la criminalidad del acto y/o dirigiera sus acciones al momento de la comisión del hecho, permanece al inicio y posterior trámite de las actuaciones penales. De tal modo, así como el enfermo no se encontró en condiciones de adecuar libremente su conducta al momento de cometer el acto que motivó la Aatención@ penal, posteriormente, tampoco se encuentra en una situación en que habilite darle trato de imputado, para poder perseguirlo penalmente. En palabras de M., son los casos en lo que Aun autor que no reúne el presupuesto indispensable B. personalidad,

madurez, aptitud intelectual suficientes- para poder adjudicarle capacidad de acción (e, incluso, para poder ser considerado culpable) en el momento del hecho punible, tampoco reúne la condición necesaria para poder ser perseguido penalmente (imputado)@ (ob. cit., pag. 203).

Ahora bien, en la tarea de dilucidar cuál es el temperamento más adecuado que corresponde en supuestos como el sub iudice, donde no sólo debe evitarse una afectación a las garantías individuales, sino también procurar, del mejor modo posible, la protección integral del enfermo mental, la única herramienta legal prevista por el código ritual es la establecida por el art. 77 del C.P.N.

Pues, si bien dicha norma se refiere a los supuestos denomina-

dos de Aincapacidad sobreviniente@ (esto es, cuando el imputado realizó un hecho siendo imputable, pero durante la sustanciación del proceso ya no cuenta con plena capacidad mental), lo cierto es que sus previsiones resultan −5−

plenamente aplicables a todo caso en el que, una vez activada la intervención de la justicia penal, el imputado no se encuentra en condicio-

nes psíquicas de comprender los motivos ni las implicancias...

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