Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Penal, 29 de Septiembre de 2011

Fecha29 Septiembre 2011
Número de registro98164629
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NUMERO: TRESCIENTOS CINCO

Córdoba, veintinueve de septiembre de dos mil once.

Y VISTOS: Los autos: "SANTI, J.L. s/ ENJ (Expte. Letra "S", n° 4, año 2010) -Recurso de Queja-" (Expte. "S", 31/11).

DE LOS QUE RESULTA: I. Por sentencia n° 1, del 22 de marzo de 2010, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, resolvió -en lo que aquí interesa-: "...I. Rechazar los cuestionamientos a la legalidad de las pruebas analizadas en la Primera Cuestión. II. Destituir al Dr. J.L.S. del cargo de Asesor Letrado Penal de Vigésimo Cuarta Nominación, del Centro Judicial Capital de la Primera Circunscripción Judicial, por encontrarlo incurso en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 154 de la Constitución Provincial y art. 2°, inc. 1° de la ley 7956..." (fs. 2 a 39).

  1. En contra de la decisión aludida, el 6 de abril de 2011, la defensa del enjuiciado J.L.S. interpone un escrito titulado "recurre-plantea inconstitucionalidad" (fs. 40 a 65).

  2. El 29 de abril de 2011, J.L.S. impetra queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, por lo que a su ver constituye una denegatoria implícita del recurso deducido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Córdoba (fs. 1 a 6).

  3. Por resolución n° 4, del 11 de mayo de 2011, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba resolvió: no hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y de casación articulado por el Dr. J.L.S. (fs. 76 a 77).

    Y CONSIDERANDO: I. En contra de la ultima de las resoluciones mencionadas, el enjuiciado J.L.S. con patrocinio letrado del Dr. J.M., interpone un libelo titulado "reitera queja- expresión de nuevos agravios" (fs. 78 a 84).

    1. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, señala que el dictado de la última de las resoluciones mencionadas ha perdido sentido y luce injustificada y extemporánea.

      Recuerda que en su primer libelo en el que intentó una impugnación directa ante este Tribunal manifestó que la sentencia del Jurado detentaba el carácter de definitiva, que causa un agravio irreparable, dictada con clara violación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y fundamentación lógica y legal y de derechos y garantías constitucionales, defensa en juicio y de legalidad (CN, 18 y 19; CADH, 8.1 y 25 Const. Prov., 18, 19 inc. 9°, 22, 39, 40, primer párrafo, 153, 155, 160 y 165).

      El peticionante destaca que el Tribunal Superior de Justicia al pretenderse la revisión judicial de actos de procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento sostuvo, en el Auto n° 10, del 14 de febrero de 2011, la recurribilidad de la sentencia que se dicte de manera definitiva por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Cita de doctrina científica que se expide sobre los requisitos formales del recurso de queja.

      En lo que respecta a los fundamentos vertidos en la resolución n° 4 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, señala que los mismos lucen una total y absoluta ausencia de argumentación, demostración acabada de la arbitrariedad.

      Repara que no es la supletoriedad del Código Procesal Penal lo que se enfrenta al artículo 46 de la ley 7956, en una contienda de supremacía. Por lo tanto los argumentos construidos con base en aquella no resultan suficiente para abordar el problema.

      1. también que la decisión de la mayoría incurre en un argumento circular, pues se busca anclaje de razón en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

      El impugnante entiende que se desoye y contraviene la frondosa jurisprudencia citada, se desprecia y soslaya la normativa de superior rango, contraviniendo los derechos y principios fundamentales, eludiendo todo fundamento, aferrándose a una suerte de "coherencia criteriosa" del propio Jurado. Lo que se advierte es que se intenta mantener a la decisión que resuelve la destitución en la zona de exclusión de materia controlable judicialmente.

    2. De otro costado, y en lo que atañe a los fundamentos de la minoría, el enjuiciado se agravia de la negativa al efecto suspensivo que corresponde en este caso.

      Afirma que, la procedencia del efecto suspensivo, no surge de una "aplicación analógica", sino es un principio general inherente al derecho realizador, que resalta una característica natural del recurso.

      Destaca también que el efecto suspensivo de los recursos es la regla, como tal es la pragmatización de un principio y no rige con exclusividad en el área penal procesal. El Código Procesal Civil también lo consagra -arts. 360, 365, 388, 394-. Tampoco los juicios civiles son juicios criminales, pues no tienen de por sí objetivos punitivos de índole criminal. Vale decir, esto tampoco es fundamento suficiente para negar una característica propia de la naturaleza jurídica general de los recursos. Y para que una regla general -un principio- no resulte aplicable, debe haber una expresa disposición en contrario tal como lo reza por caso, el citado artículo 365 del CPCyC, situación que en el presente caso no se verifica.

      Manifiesta que si bien se puede coincidir, dentro de una interpretación amplia, que el enjuiciamiento se desenvuelve en un "ámbito administrativo", la primera fuente de la interpretación coherente, es la propia ley. En ella se advierte muy claramente que la estructura del procedimiento resulta de una adaptación casi idéntica al del juicio criminal, con lo que -a contrario- se aparta diametralmente de todo procedimiento administrativo (sea contenido en la ley 6658 citada por la jurado o cualquier otra). El juicio oral y público no existe en el procedimiento administrativo y a la hora de seleccionar la legislación supletoria, la ley 7956 se decide explícitamente por seleccionar la legislación supletoria, cual es el Código Procesal Penal, corroborando su finalidad indisoluble con la normativa y sus principios rectores, tomando distancia de los propios del derecho administrativo. Al hacerlo, la ley no lo refirió con una suerte de "reserva del efecto suspensivo en caso de recursos", ni con algún "beneficio de inventario". Agrega que, cuando la propia ley que se identificó con el proceso penal y que expresamente consagró al CPP como ley supletoria, quiso establecer una excepción a esta dimensión lo determinó expresamente.

      Pide...

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