Sentencia nº 140 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Octubre de 2000

Número de sentencia140
Número de expediente--140-2000
Fecha09 Octubre 2000

Libro de Acuerdos Nº 43 Fº 977/981 Nº 365. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los señores Jueces titulares D.. H.F.A., R.O.N., H.E.T., S.E.V. y N.A.D. de Alcoba vieron el Expediente Nº 140/00, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad int. en expte. Nº 163/99 “R. de A., M.M. s.a.H. agravado por el vínculo y alevosía (un hecho) homicidio agravado por alevosía en grado de tentativa (dos hechos) y homicidio agravado por alevosía (un hecho) en concurso real – Ciudad – (Sala I Cam. Penal)”, y su acumulado expte. nº 144/00, y

El Dr. Arnedo, dijo:

La sentencia dictada por la Sala primera de la Cámara en lo Penal condena a la recurrente R. de A., M.M. como autora responsable de los delitos: homicidio en los términos del art. 80 último párrafo (un hecho); homicidio en los términos del art. 79 (un hecho); homicidio en los términos del art. 42 y 79 –tentativa- (dos hechos), todos ellos concursados según lo establecido por el art. 55, todos del Código Penal de la Nación, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, (art. 12 del Código Penal y 416 del C.P.P.)

Contra esa sentencia, se imponen dos recursos extraordinarios, uno de inconstitucionalidad por su defensor y el otro, de casación presentado por el Sr. Fiscal de Cámara.

En el primero de ellos el Dr. E.F.P. en defensa de la acusada expresa agravios aduciendo que el decisorio impugnado descartó el principal medio de defensa opuesto para que se declare inimputable a la acusada –referido a la aplicación del art. 34 inc. 1º del Código Penal- apartándose de los informes de la Perito Psiquiatra Forense sin fundar dicho apartamiento.

Afirma que las testimoniales de los profesionales psicólogos, siquiatras y asistente social son contestes al rubricar la inimputabilidad de su asistida y que en el debate los facultativos especializados acreditaron científicamente los requisitos de la norma citada.

Como segundo agravio expone que el monto de la condena aplicada debe respetar las pautas objetivas establecidas por los arts. 40 y 41 del Código Penal y que el decisorio recurrido no ha tenido en cuenta la falta de antecedentes de la acusada y los padecimientos sufridos por su defendida.

Corrido el traslado pertinente, es contestado por el Sr. Fiscal General habilitado quién, afirma que la queja tentada no supone más que una simple divergencia de criterio entre lo resuelto por el Tribunal y lo considerado por la recurrente.

A pesar de discrepar con la sentencia respecto de la pena impuesta, expresa que el fallo se encuentra suficientemente fundado por lo que no puede ser calificado de arbitrario y en base a ello solicita no se haga lugar al mismo.

Por su parte, en el recurso de casación deducido por la Fiscalía de Cámara ataca la sentencia en cuanto no hizo lugar a la acusación formulada en relación a los homicidios calificados y tentativas calificadas como que tampoco se impuso la pena de reclusión perpetua pedida.

Por último, considera improcedentes las causas de atenuación que se invocan para aplicar la norma contenida en el art. 80 última parte del C.P.

Argumenta que la sentencia recurrida no ha observado las reglas de la sana crítica respecto del análisis y valoración de los elementos probatorios de valor decisivo para la causa. En ese sentido expresa que el homicidio agravado por el vínculo se encuentra probado con la partida de matrimonio y en cuanto al otro agravante que alega por este mismo hecho ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas que acreditan la alevosía del hecho y el estado de indefensión de las víctimas en la ocasión.

También procede enumerar los testigos que depusieron en la audiencia y relata los hechos según los que su apreciación justificarían la agravante alevosía respecto de A., L., R. y Ll..

Cita jurisprudencia, doctrina y finaliza solicitando se haga lugar a la casación deducida por haber el sentenciante incumplido a lo dispuesto por los arts 417 inc. 4º y 467 inc. 1º del C.P.C.

Pasados los autos al Sr. Fiscal General Habilitado a los fines de lo que dispone el art. 471 del C.P.C., éste decide mantener el recurso haciendo propios los conceptos vertidos en el escrito recursivo del Fiscal de Cámara.

A fs. 756/757 comparece el representante de la acusada presentando el memorial correspondiente a lo prescripto por el art. 471 del C.P.C.

En su escrito afirma que...

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