Sentencia nº 41192 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 3 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los días del mes de del año dos mil uno, reunidos los vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V., L.C.G. y R.S., vieron el Expte. Nº B-41.192, caratulado: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION. ELBA RITA HAMETTI C/ ESTADO PROVINCIAL-PODER EJECUTIVO DE LA PCIA.”, luego de lo cual;

El D.V. dijo: Que con el patrocinio letrado del Dr. M.A.C. (h) se presenta la Dra. E.R.H. y deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial-Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy por la denegación tácita del pago de diferencias de remuneraciones, por el período comprendido entre el mes de agosto de 1991 a agosto de 1993, en concepto de asignación no remunerativa no bonificable, establecida por L.P.. Nº 4283 “Régimen de remuneraciones del personal del Poder Judicial”, y en relación y consonancia con la Acordada de la Corte de Justicia de la Nación, Nº 56/91 de fecha 8 de noviembre de 1991.- Pide que se liquiden los intereses correspondientes desde la fecha en que cada una de las diferencias debieron ser pagadas hasta su efectivo pago.-

Refiere que se promovió reclamo administrativo previo, ante el Gobernador de la Provincia de Jujuy, según surge de la copia del escrito con cargo de recepción de fecha 30-11-98.- Advierte que al no haber sido resuelto, interpone el presente recurso dentro de los treinta dìas posteriores a los dos meses.-

Que en razón de ser magistrado del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, por el período reclamado, su remuneración fue establecida por la Ley 4283/87, conocida como “Regimen de Remuneraciones del Personal del Poder Judicial”.- Que dicha norma establece en su art. 3º inc. 1 la retribución de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme a una escala expresada en porcentajes sobre la retribución que le corresponda a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de ese ordenamiento legal.

Que por el citado art. 2º se fija la remuneración básica de los jueces del Superior Tribunal de Justicia en el noventa por ciento del total de la retribución que corresponda a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Que en una correlación de ambas disposicionesy en razón de lo determinado por el inc. 3º del art. 3º quedaron fijadas las remuneraciones de Vocales de Cámara y de Tribunales Colegiados y de Jueces de Primera Instancia y de Instrucción y de Agentes Fiscales, en el 89%, 82% y /2%, respectivamente, de la remuneración básica fijada para los Jueces del Superior Tribunal de Justicia.-

Que conforme al sistema legal establecido para la fijación de la remuneración básica de los Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, deben ajustarse, en forma inmediata y en la misma proporción que se reajustan las retribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que de allí entonces, que el suplemento mensual, no remunerativo ni bonificable, creado por Acordada N º 51/91 -CSJN-, para Juez de la Corte y cargos equiparados es aplicable, conforme lo establece el art. 2 de la Ley 4283/87 para la fijación de la remuneación básica de los Jueces del Superior Tribunal de Justicia y en el porcentaje del noventa (90%) por ciento establecido en el art. 3º, inc. 3º de aplicación también y en la escala respectiva, art. 3º inc. 1º y 3ºdel ordenamiento legal referido, a los Magistrados y Funcionarios, en punto a escalas (89%, 82% y 72% para Vocales de Cámara, Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, Defensores, respectivamente) mencionada sobre la retribución que corresponda a los Jueces del Superior Tribunal de Justicia.-

Señala que la legitimidad y procedencia del reclamo ha sido reconocido por el Estado Provincial, tal como así surge del E.. Nº 0222-4842/93, caratulado: “Traillou de C., S.M., Dra. Directora del D.. de A.. Jurídico-Social-Provincia de J. s/ se disponga el pago de diferencias de remuneraciones del Poder Judicial de la Pcia. De Jujuy Nº 4283 que rige la materia incumplida por el Estado Pcial.”. Que en el mismo se reclamaron iguales e id´nticos conceptos y por igual período, concluyendo en el reconocimiento y pago de los mismos por Decreto Nº 530-E-94 de fecha 28 de junio de 1994.-

Que también se reconoció la existencia de partida presupuestaria habiendo tomado razón el Tribunal de Cuentas de la Provincia por Resolución Nº 3041 de fecha 6-7-94.-

Que en igual sentido, se reconoce la aplicación de la Ley 4283/87 y Acordada Nº 56/CSJN para 126 Magistrado y Funcionarios de la Provincia de Jujuy y la legitimidad y la procedencia del reconocimiento y pago de los conceptos y períodos que aquí se reclaman, en Expte. Nº 0300-0235-F-94 y agregados, que concluyeron con el dictado del Decreto Nº 1.766-G-94, que aprobó los convenios celebradso entre el Estado Provincial y los mencionados Magistrados y Funcionarios dle Poder Judicial por el que se les reconoce y paga, desde el año 1994, los conceptos creados por Acordada Nº 56/91-CSJN.-

Que el Pode Ejecutivo Provincial mantuvo y estableció igual conducta ante similar reclamo, en el Expte. Nº 0300-1059F-95, que se resolvió en un convenio aprobado por Decreto Nº 4588-G-95, reconociendo el derecho al Dr. De Diego, Juez de la Sala 2da. De la Cámara en lo Civil yComercial del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy como consecuencia de la aplicación de la Acordada Nº 56/91 CSJN.- Que de ello tomó razón el Tribunal de Cuentas y Fiscalía de la Provincia, y afectaron partidas presupuestarias por Contaduría de la Provincia, estableciendo así la legitimidad del reclamo.-

Que el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, en consonancia con lo dispuesto por la Acordada Nº 56/91-CSJN, dictó la Acordada de fecha 23 de abril de 1992 resolviendo tomar razón y disponer la liquidación del aumento no remunerativo y no bonificable, fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Que esto no solo constituye el reconocimiento pleno del derecho a percibir la retribución que se reclama, por parte del Poder Judicial de la provincia, sino que además entre los fundamentos de la Acordada, que llega a tal resolución, se reconoce el principio establecido por la Constitución Nacional (art. 96 CN) Provincial (art. 170 inc. 5º) de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales.-

Que es importante lo reconocido por el Superior Tribunal de Justicia, de que este principio está por encima y más allá de las Leyes de Emergencia Nacional (Ley 23.697) y Provincial (Ley 4476).-

Que respecto de esta última Ley Nº 4476, a la que el STJ adhirió, lo fue sin perjuicio de los principios institucionales que preveen la Constitución de la Nación y de la Provincia y que hacen al sistema republicano de gobierno, los cuales prohiben expresamente disminuir de manera alguna las retribuciones de los Magistrados y Funcionarios Judiciales.-

Que si bien la Acordada comentada fue observada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia mediante Resolución Nº 631-R.G. de mayo de 1992, en defintiva, este organismo de control de las cuentas públicas, tomó razón de la Acordada por Resolución Nº 1235-R.G. de agosto de 1992, como consecuencia de la Acordada de Insistencia del STJ de fecha 10-6-92, que no solo ratifica el principio de intangibilidad, sino que amplía los argumentos con citas constitucionales y legales.- Hace reserva del caso federal, cita derecho y ofrece prueba.-

La demanda es contestada por el Dr. J.E.G., quien niega que la actora tenga derecho a percibir los montos que reclama en concepto de diferencias de remuneraciones, correspondientes al período que comprende desde el mes octubre de 1991 al mes agosto de 1993, solicitando se rechace la acción interpuesta.-

Señala que el reclamo formulado tiene fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 4283, que en su art. 2 determina los porcentajes básicos de remuneración del Superior Tribunal de Justicia.-

Recuerda que la citada norma legal entró en vigencia en el año 1987, percibiendo la actora sus remenraciones de conformidad a lo allí ordenado.

Que en el mes de noviembre de 1989 la Legislatura Provincial dictó la ley 4476 que en su art. 4º inc. 1 dispuso que: La política salarial que se instrumente a partir del 1º de octubre de 1989, para el personal de los Poderes Constitucionales del Estado..., deberá expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices...o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distinas a las del propio cargo...” Que de ello se desprende sin posibilidad de duda alguna, que norma comprende al Poder Judicial.- Que por sucesivas prórrogas, la ley 4476 tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.-

Que es evidente que la ley 4283 de remuneraciones del Poder Judicial se encuentra alcanzada por la ley 4476 y en consecuencia suspendida en su aplicación.-

Que de conformidad a nuestro régimen constitucional, las remuneraciones del Poder Judicial las determinan los otros dos poderes y que la suspensión de la aplicación de la ley 4283 no atenta contra la intangibilidad de las remuneraciones por cuanto no implica merma alguna de los haberes.-

Luego de expresar otras consideraciones, refiere que las remuneraciones del Superior Tribunal de Justicia, como las de los jueces inferiores, eran superiores a los magistrados del orden nacional. Que esto es así por la manera de calcular el sueldo básico y demás adicionales, lo cual significa un absurdo.-

Que si el régimen remuneratorio del Poder Judicial que establecía la Ley 4283 presentaba tan gruesa anomalía, no resulta...

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