Sentencia nº 2752 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 428/434, Nº 146) En San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticinco días de abril de dos mil cinco, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces D.. J.M. delC., H.F.A., S.R.G. y, por habilitación, los Dres. M.V.G. de P. y C.M.C. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 2752/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº: B-57486/00 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Incidente de ejecución de honorarios ...: T., R. y otros c/ Estado Provincial”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala II de la Cámara Civil y Comercial (fs. 97 del incidente de ejecución de honorarios) al rechazar el reclamo ante el cuerpo deducido por el Estado provincial, confirmó la providencia del presidente de trámite que había desestimado las observaciones, formuladas por aquél, a la planilla de liquidación y aprobado la misma (fs. 77, ídem).

Que para arribar a dicha conclusión, el tribunal, señaló que la liquidación de los intereses había sido practicada en conformidad con la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en la materia (L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429: “Comisión Municipal de Rosario del Ingenio Río Grande c/ Ingenio Río Grande” y L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519: “Tejerina c/ Cormenzana de S. de B.).

Que disconforme con esa sentencia, el vencido, interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 3/10).

Que las objeciones ensayadas –referidas al método de cálculo de los intereses, esto es a la aplicación de la Acordada Nº 5/96 hasta el 29 de octubre de 2002 y desde allí en adelante la fórmula del Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290)- son inadmisibles pues exhiben una simple discrepancia respecto de lo decidido y carecen de entidad suficiente para demostrar lesión alguna de carácter constitucional.

No obstante ello, es preciso destacar que las cuestiones han sido tratadas y resueltas, por el a quo, de acuerdo a la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en las causas registradas en L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429 (“Comisión Municipal de Rosario del Río Grande c/ Ingenio Río Grande”) y L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519 (“Tejerina c/ Cormenzana de S. de B.). E., mal puede endilgársele arbitrariedad al fallo atacado.

En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la doctora M.J.B. en representación del Estado provincial; imponer las costas al vencido (artículo 102 del Código Procesal Civil) y regular los honorarios profesionales del doctor R.T. en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450), por aplicación de la doctrina “Argentores c/ Video-Bar Luisiño”, con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.

El Dr. Arnedo adhiere al voto que antecede.

El D.G., dijo:

Con los fundamentos que seguidamente expongo, dejo expresada mi disidencia respecto de la solución propuesta por los Señores Vocales que me precedieron en el estudio de esta causa.

En la génesis de la situación que agravia a la recurrente se encuentra la Acordada Nº 5 del 13 de mayo de 1996 por la que el Superior Tribunal de Justicia resolvió prescindir de la fórmula contenida en el Comunicado 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 y reemplazarla mediante el procedimiento de restar a la tasa que corresponda al momento del pago, la vigente en la época de la mora. Ese criterio se originó en una consulta de perito del Poder Judicial, que habría indicado que existen dos sistemas: el primero resultante de restar a la tasa correspondiente al momento del pago de la obligación, la tasa vigente al tiempo de la mora, para aplicar la diferencia resultante al capital y así obtener el interés devengado durante el lapso a esta tasa pasiva para el uso de la justicia; y el segundo, consistente en aplicar la fórmula sugerida en el Comunicado 14.290, cuyo valor resultaba levemente menor que el anterior. El Superior Tribunal consideró que la aplicación del Comunicado 14.290 (en forma de cociente) no atendía debidamente la recomposición de la pérdida del valor de la moneda, por lo que era más justo hacerlo del modo indicado.

Así quedó fijado, hasta el caso “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429) en que el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta que, “de un tiempo a esta parte se advierte que la aplicación del procedimiento de restar a la tasa que corresponda al momento del pago la tasa vigente al tiempo de la mora, arroja una tasa pasiva promedio superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales” dispuso que la liquidación de intereses se efectúe según la fórmula contenida en el Comunicado 14.290. Reiteró en el caso, la necesidad que los jueces atiendan siempre la doctrina sentada en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S.R.L.” (fallo del 15 de diciembre de 1994, L.A. Nº 87, folios 1184/1188, Nº 538).

De todo ello queda claro que a partir del 29 de octubre de 2002 las liquidaciones de intereses deben realizarse según la metodología propia del Comunicado 14.290; mientras que los periodos anteriores a esa fecha, deben hacerse según el criterio de la Acordada Nº 5/96 según se determinó en el caso “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.”, fallo del 12 de diciembre de 2002 (L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) advirtiendo que, como es público y notorio, todos tales precedentes son anteriores a mi incorporación a este Superior Tribunal, registrada el 12 de noviembre de 2004.

La cuestión bajo debate se ciñe entonces a la liquidación de intereses por periodos anteriores al 29 de octubre de 2002, y en ese punto encuentro razón al recurrente, en cuanto demuestra –por cálculos aritméticos fácilmente verificables- que se ha dado el fenómeno que fundamenta el cambio de criterio establecido en “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, esto es que “la fractura de la conexión inicialmente buscada entre la Acordada Nº 5/96, y los datos emanados del contexto económico en el que se desarrollan las relaciones jurídicas no se producen en un solo momento histórico ni obedece a un solo y único factor sino que es fruto de una paulatina evolución de los indicadores cuantitativos que nutren esa misma realidad. Dicho desarrollo pasa de una etapa primigenia, cualificada por la plena satisfacción del fin justicia, en el que los valores involucrados se encuentran compensados, a otro estadio en el que se advierte un desbalanceo que podemos denominar tolerable, para llegar a convertirse –para el caso de persistencia en el mecanismo implementado- en una verdadera iniquidad cuando la desproporción se torna insoportable para el obligado” (caso “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.”), descripción que comparto, aunque disiento –como se verá- con el pronunciamiento emitido en la oportunidad.

En el periodo de aplicación de la Acordada Nº 5/96 es posible –según lo resalta el quejoso y lo admite el decisorio últimamente citado- que se hubieren producido desfases no deseados por aquel instrumento, y que resultan, a mi juicio, de tres circunstancias claramente determinables: una, el yerro inducido por el Perito que eleva la consulta, quien introduce una cuestión impropia de su formación profesional, ya que una fórmula de matemática financiera como la contenida en el Comunicado 14.290, si se aplica, debe serlo conforme los términos de la ecuación en la que fue concebida, y de modo alguno ella permite reemplazar el cociente por la resta entre dos índices: el perito debió expedirse sobre la materia según las reglas de su incumbencia profesional, y no formular consultas para que le indiquen el sentido de su dictamen o informe. Si en definitiva se resolvió como se lo hizo en la Acordada de referencia ya no se está aplicando el Comunicado 14.290 sino creándose un mecanismo diferente.

En segundo lugar, este mecanismo diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria, no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva general que no contempla ni los casos particulares, ni los diversos periodos dentro de los cuales muchas veces la variación de la tasa pasiva (tasa promedio de caja de ahorro y de plazo fijo del segundo día hábil anterior con capitalización diaria) es significativa y en otros periodos no lo es, dependiendo ella en definitiva de la política monetaria vigente y de las condiciones de la economía y del mercado. En otras palabras, se perdió de vista que los jueces deben resolver casos concretos, y que la sentencia justa se debe referir, en el caso, al resultado que en particular arroje la aplicación de fórmulas –solamente sugeridas por la autoridad monetaria- para que, si fuere insuficiente la recomposición del capital en la teleología del artículo 622 y concordantes del Código Civil (y atendiendo como norma material a la del Decreto Nº 941/91 que reforma el Decreto Nº 529/91 ambos del Poder Ejecutivo Nacional) se ajuste por otro procedimiento; como también si fuere excesivo con relación a “una razonable expectativa de conservación patrimonial” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso “O.Q., M.M. c/ Nacesil S.A. y otros, (Fallos 318:912) sentencia del 4 de mayo de 1995, considerando 7º) se morigere, como es facultad y deber de los jueces.

En tercer lugar, al haberse emitido una directiva general (la de la Acordada Nº 5/96) se colocó a las partes en la...

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