Sentencia nº 2676 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 2423/2429, Nº 817). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., y el señor Vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. V.E.F., llamado a integrar el Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, conforme lo dispuesto mediante A.N. 63/05, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 2676/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B – 108586/03 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Incidente de Ejecución de sentencia en Expte. B – 73348/01: O.T., H.E. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

En contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal interviniente que, desestimando el planteo referido a la aplicación de la ley 5320 al crédito por honorarios profesionales que se ejecuta, manda llevar adelante la ejecución seguida por dicho concepto en contra del Estado Provincial por la suma que especifica, la Dra. M.J.B., en su carácter de P.F. de la Provincia, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Conferido el pertinente traslado, contesta, por sus propios derechos, el Dr. D.A.A., solicitando el rechazo del recurso tentado, con costas.

Cumplidas las demás diligencias procesales de estilo y habiéndose expedido el Sr. Fiscal General a fs. 38/39 de autos, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

En mi opinión, el recurso deducido por el accionado, con el propósito de lograr la revocación del fallo del tribunal a-quo, debe prosperar.

Conforme lo sostuve en Expte. 2805/2004 “C. c/ Estado Provincial”, la Ley nº 5.320 incorpora al derecho público provincial, por vía de adhesión a la Ley nº 25.565 cuyo artículo 101 así lo autoriza, normas de la Ley nº 11.672 (t.o. Decreto nº 689/99) que en general disponen la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, estableciendo los mecanismos para hacer efectivas las acreencias (artículos 67, 68, 69, 94, 95, y 96), además de disposiciones aclaratorias y ratificatorias de otras normas legales (artículos 2, 3 y 4).

Lo que en el artículo 101 de la Ley nº 25.565 se formuló como invitación a las Provincias a adherir al citado régimen, en la Ley nº 25.973 (publicada el 30 de diciembre de 2004) se declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al no requerir un sistema de adhesión para su incorporación al derecho local –provincial y municipal- aparece prima facie como regulación hecha por el Congreso de la Nación, en ejercicio de potestades propias con relación al instituto de la embargabilidad de los bienes (en sentido amplio) de una categoría de deudores, que forma parte a su vez de la materia más amplia referida a las relaciones entre acreedor y deudor (véase Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 61:19; 113:158; 119:117; 121:250; 133:161; 171:431, 172:11 entre otros).

Importa ello decir que la normativa de la Ley nº 11.672 se encuentra incorporada al derecho público provincial y municipal y con el alcance del artículo 3º del Código Civil.

El régimen instituido por la Ley nº 5.320 ha sido validado constitucionalmente por este Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 51, Fº 220/228, Nº 98) en pronunciamiento que en general comparto, dejando a salvo algunos aspectos del mismo, no relacionados directamente con este recurso, por lo que no viene al caso desarrollarlos.

En lo que a este caso se refiere la cuestión remonta a precedentes (L.A. Nº 45, Fº 633/635, Nº 278; L.A. Nº 45, Fº 654/655, Nº 287; L.A. Nº 46, Fº 118/119, Nº 47; L.A. Nº 46, Fº 551/553, Nº 213) de este mismo Cuerpo en los que se ha señalado que “por el carácter alimentario de los honorarios de los profesionales que intervienen en los juicios, trabajadores éstos que viven de su percepción, lo que nos permite sostener que en la ejecución de esos créditos no resulta de aplicación el régimen de inembargabilidad previsto por la Ley nº 5320”. Valga enfatizar que se registra fundada disidencia parcial del señor V.D.H.T., en cuanto al monto por el cual el honorario se considerará alimentario (L.A. Nº 46, Fº 1000/1005, Nº 405).

En punto a tan delicada cuestión no puedo desconocer el aludido carácter alimentario desde que los honorarios por la labor profesional han sido únicos ingresos en épocas de mi ejercicio activo.

Más aún, tal calidad es también reconocida en la Ley nº 5.313, anterior como se ve, a la Ley nº 5.320.

La Ley nº 5.313 (publicada en Boletín Oficial del 15 de julio de 2002) aparece como una más dentro de la normativa legal originada en el Decreto Acuerdo Nº 88-E-91, de adhesión a la Ley nº 23.982, por la que se instaura la primera consolidación del pasivo público y un régimen de espera para su cancelación; y que registra sucesivamente distintos mecanismos para ordenar el pago de la voluminosa deuda del sector público nacional, provincial y municipal frente a la evidente postración de las finanzas públicas. Sin embargo, como se verá, aquella ley junto con la Ley nº 5.320, trascienden ese marco de la emergencia económica.

La Ley nº 5.313 es, en principio, un instrumento destinado a organizar un registro de juicios contra el Estado Provincial que brinde información y transparencia sobre el orden y prioridad de su pago conforme la antigüedad de cada sentencia, y la carga impuesta a los interesados de comunicar al órgano designado –la Fiscalía de Estado- a los fines de obtener la registración del monto de la condena y la planilla de liquidación aprobada (artículo 1º incisos a, b, y c); con expresa invitación a los Municipios para implantar similar régimen (artículo 3º).

R. para el...

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