Sentencia nº 2334 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Junio de 2005

Número de sentencia2334
Número de expediente--2334-2003
Fecha06 Junio 2005

(Libro de Acuerdos N° 48, F° 719/724, N° 237). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. H.F.A., S.R.G., J.M. delC. y las señoras Vocales de la Sala Primera y Tercera de la Cámara Civil y Comercial, Dras. M.V.P. y N.B.I., llamadas a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° 2334/03, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. N° B-02283/95 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Accidente de trabajo y otros rubros: M.A.M. c/ Municipalidad de la Capital.”

El Dr. A. dijo:

El 30 de octubre de 2.003, la Sala Primera del Tribunal del Trabajo, resolvió rechazar la reclamación ante el cuerpo deducida por la demandada Municipalidad de la ciudad de San Salvador de Jujuy.

El tribunal a quo fundamentó su decisión en conceptos vertidos por este Superior Tribunal de Justicia en el fallo “M.A.C. (h) c/ Municipalidad de Libertador General San Martín”(L.A. Nº 50, Fº 8/10, Nº 4), que consideró aplicables a la especie y suficientes para rechazar el planteo efectuado por el Municipio demandado. En este orden, expresa que la consolidación de la deuda pública no puede entenderse como la simple y unilateral voluntad de diferimiento de cumplimiento de la obligación por parte del Estado deudor. Pero para ampararse, el Estado, en los postulados del régimen en cuestión y eludir la erogación inmediata de los importes debidos, debe cumplir con las obligaciones a su cargo, expidiendo el título o bono de la deuda en cuestión con los recaudos contemplados en el artículo 12 de la ley 23982. El certificado con el que la demandada pretende acreditar el cumplimiento de esa obligación no reúne los requisitos enunciados. Sólo importa una inconducente expresión del reconocimiento de la deuda, que no tiene trascendencia jurídica en virtud de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Además entendió el a quo que la actuación de oficio del tribunal para nada puede constituir un agravio en tanto obedece a la obligación que impone el artículo 11 C.P.T.

En contra de este pronunciamiento y su aclaratoria, el Dr. N.H.C., representante de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 8/10 vta. de autos.

El recurrente se agravia en términos generales por entender que la sentencia impugnada es ilegitima y arbitraria.

Específicamente afirma que el tribunal a quo: 1º) incurrió en la violación del procedimiento, ordenando de oficio el embargo de fondos en contra de su representada. A. intimar a la entrega de los títulos o bonos al Municipio no se pronunció acerca de la cuestión de cumplimiento imposible denunciada por éste, violando el derecho de defensa en juicio e igualdad entre las partes, 2) decidió no aplicar las normas de inembargabilidad dispuestas en las leyes de emergencia Nº 5300 y 5320, a pesar del pedido de protección de interés general, por tratarse de rentas generales que se encuentran destinadas a atender los gastos de educación y acción social, por lo que la medida ordenada privilegió el interés de un particular sobre el interés general, no obstante haber denunciado la gravísima situación económica-financiera por la que atraviesa la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.

Corrido el traslado del recurso, se presenta a contestarlo el Dr. E.M.M. a fs. 24/26 vta. de autos, quién solicita su rechazo con costas.

Habiendo emitido su dictamen el Sr. Fiscal General (fs. 33/34 vta. de autos), aconsejando el rechazo del recurso interpuesto y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión adversa al progreso del recurso, por las consideraciones que detallo a continuación.

Concretado el análisis pertinente, opino que no se configura en autos ninguno de los supuestos que este Superior Tribunal, en consonancia con la doctrina de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, ya que no estamos en presencia de una sentencia carente de fundamentos, fundada en razones caprichosas o que consagre una interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa. Por el contrario, el fallo impugnado cuenta con fundamentos suficientes de hecho y derecho, por ende, se encuentra exento de arbitrariedad.

Ello así, debido a que el tribunal a quo aplicó correctamente al caso bajo examen, los conceptos vertidos por este Superior Tribunal de Justicia en el fallo registrado en L.A. Nº 50, Fº 8/10, Nº 4, en el que se ha sostenido que “la consolidación de la deuda pública –concebida como solución de emergencia frente a la grave situación económica-financiera del Estado- no puede ser entendida como la simple y unilateral voluntad de diferimiento del cumplimiento de la obligación por parte del Estado deudor.”

Cabe agregar, que de las constancias del expediente principal surge que el Municipio demandado, a pesar de la intimación realizada a fs. 352 debidamente notificada, para que proceda a depositar los títulos de la deuda pública por el importe reclamado, bajo apercibimiento de continuar con la ejecución, únicamente denunció la imposibilidad de cumplimiento y solo ofreció entregar el certificado de reconocimiento de la deuda.

Respecto a este tema, como acertadamente expresó el tribunal a quo, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que para “ampararse en los postulados del régimen en cuestión...

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