Sentencia nº 126730 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Y VISTO: el presente Expte. Nº B-126.730/04: “ASEGURAMIENTO DE BIENES: STEMBERGER DE GORDILLO, AMLIA por sí y sus hijos menores y PAZ, J.M., F.M.H. c/ MUTUAL BERNARDINO RIVADAVIA SEGUROS DE TRASNPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SEGUROS RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA” y,

C O N S I D E R A N D O :

  1. Que, la Dra. T. DEL ROSARIO REINOZO en representación de la “Mutual Bernardino Rivadavia Seguros de Transporte Público de Pasajeros” y “Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada” deduce aclaratoria de la providencia de Presidencia de Trámite de fs. 91. En lo puntual pide se aclare el fundamento del mantenimiento del embargo de dos vehículos cuando existe embargado a la orden $ 1.043.200.

    Asimismo señala que los honorarios regulados en autos son excesivos, solicitando que la Sala en pleno indique si las sumas reguladas se ajustan al Dispositivo del artículo 1º de la Ley Nº 24.432 aditado al artículo 505 del Código Civil, agregando que sumando las regulaciones efectuadas en la parte resolutiva de la sentencia se arriba a un monto total de honorarios de $ 544.755 lo que constituye un 66,84 % del capital que asciende a $ 815.000.

    Capítulo aparte señala que se han omitido regulaciones por trabajos por ella desarrollados solicitando se proceda a la estimación de los mismos y pide se aclare los fundamentos por los cuales se condena en costas a sus mandantes.

  2. Atento al tenor de la presentación y conforme las normas contenidas en los artículos 2, 17, 49 y ccs. del Código Procesal Civil, corresponde tramitar la misma como un reclamo ante el Cuerpo en Pleno. E., por su orden estudiaremos las cuestiones planteadas.

    Liminarmente debemos necesariamente resaltar que la quejosa reitera remanidas tesis sobre parámetros que ya fueron objeto de análisis y decisión en el resolutorio de fs. 54/55. Por ello resulta suficiente señalar que el texto del artículo 260 inc. 7º de la Ley de Rito autoriza a quién obtuvo sentencia favorable (aunque ella no esté firme) a lograr cualquier cautelar (mientras la misma no sea vejatoria o excesiva, claro está). Por ende, no habiendo la quejosa acreditado (ni siquiera invocado) tales extremos la disconformidad planteada en forma de interrogante deviene improcedente, a lo que debe agregarse que la cautela registral de dos vehículos sin impedir su utilización tampoco puede provocar los efectos indicados.

    En punto a las regulaciones de honorarios que la parte demandada tacha de excesivos y contrarios al art. 505 (t.o.) del Código Civil, el...

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