Sentencia nº 7614 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los días de del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7614/ 04: EJECUCION HIPOTECARIA: JURADO MANUEL PRIMITIVO C/ TORRES MIGUEL FRANCISCO, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.M.L.S. a fs. 115/ 117 de autos, en contra del proveído de fecha 17 de diciembre de 2.003 que rola a fs. 103 de autos.-

Se agravia porque la juez aquo no hizo lugar a la suspensión del trámite.-

Dice que las leyes Nº 25.737 y 25.798 son disposiciones de orden público y que corresponde su aplicación atento a que no se pidió su inconstitucionalidad.-

Que su mandante demostró estar inscripto en el régimen de Registro de Ejecuciones Hipotecarias, previsto por la ley 25.737 y que la no suspensión de la subasta tornaría ilusorio el ejercicio de los beneficios conferidos a su instituyente.-

Sustanciado el recurso a fs. 124 comparece el Dr. S.A.V.B. y contesta. Dice que la resolución es irrecurrible y que no se acreditó el gravamen invocado. Que el acogimiento al registro de deudores no implica en modo alguno los requisitos exigidos por la norma y que la norma es clara y contundente y que el caso no está incluido en el supuesto legal.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración y luego de que se formalizaran los aportes intimados, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde rechazar el recurso de autos, por no causar un gravamen irreparable.-

En efecto, la ley 25.737 de prórroga de suspensión de las ejecuciones hipotecarias fue modificada por la ley 25.798 la que estableció un sistema de refinanciación hipotecaria, la que en su art. 3º dispuso que los deudores que pueden acogerse al régimen son aquellos que hayan incurrido en mora entre “el 1º de enero de 2.001 y el 11 de setiembre de 2.003”.-

Si bien esta fue modificada, luego por la ley 25.908 ( arts. 11 y 16 ), subsiste vigente el art. 3º citado.-

Que el nuevo régimen ya no dispuso nuevas prórrogas de suspensiones, sino que creó un sistema de refinanciación.-

Que el caso de autos, no se encuentra alcanzado por dicha norma, pues se trata de un deudor que incurrió en mora en febrero del año 2.000, por lo que la providencia atacada no le ocasiona perjuicio alguno.-

Por lo...

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