Sentencia nº 107296 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS los de este Expte. B-107.296/05 caratulado “EJECUTIVO: FIRPO, DORA DEL CARMEN c/ LARA, H.A.” de los que

RESULTA:

Que, en autos se presenta la Dra. P.V.G.L.C. en representación de la Sra. D. delC.F. y promueve juicio ejecutivo en contra del Sr. H.A.L. a fin de lograr el cobro de la suma de u$s7.040, que surge de trece pagares atribuidos al accionado.

Librado el requerimiento de pago y ejecución, a fs. 30/33 comparece el Dr. H.A.L. por su propio derecho y opone al progreso de la acción excepciones de inhabilidad y falsedad de título y de prescripción. Expresa en sustento de la primera de ellas que los pagares ejecutados carecen de causa lícita, ya que provienen de una operación usuraria y han sido llenados con abuso de firma en blanco; en consecuencia carecen de uno de los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tengan fuerza ejecutiva. Señala que desconoce adeudar suma alguna a la accionante en razón de que, si bien entregó a la misma los pagarés ejecutados, ello fue a fin de garantizar un préstamo, el que se encuentra cancelado desde hace más de cuatro años.

Respecto a la excepción de falsedad manifiesta que todos los títulos fueron suscriptos en blanco, salvo el monto en números y letra, y que éstos han sido llenados abusivamente consignándose en ellos fechas de libramiento y vencimiento posteriores a las reales.

En cuanto a la excepción de prescripción expresa que al haber sido creados los títulos con anterioridad al 31/12/99, y llenados con abuso de firma en blanco, a la fecha de interposición de demanda cualquier acción emergente de los mismos se encuentra prescripta.

En relación a todas la excepciones formula mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.

Sustanciadas las excepciones a fs. 40/41 contesta la ejecutante solicitando su rechazo en mérito a las razones que expone en el citado escrito, a cuyos términos me remito también para ser breve.

A fs. 42 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia, providencia que luego de ser recurrida por el ejecutado fue confirmada en las instancias superiores. Encontrándose a la fecha firme dicha providencia corresponde resolver la causa.

CONSIDERANDO:

Entrando al análisis de las excepciones interpuestas en autos, en relación a la de inhabilidad de título es menester señalar que el planteo del ejecutante se encuentra referido directamente a la causa de la obligación; ello determina que su tratamiento no pueda hacerse en la presente causa dado su limitado ámbito de debate y prueba. La ilicitud de causa que alega no surge de los títulos en litis , por el contrario, a fin de verificar la misma sería necesario acudir a probanzas que exceden ampliamente el marco de éste proceso.

Por otra parte, no habiéndose negado la firma de los pagares en cuestión, cumpliendo a su vez éstos con los requisitos extrínsecos establecidos en la ley para su validez como tales y dada la presunción de legalidad de los mismos, el planteo de inhabilidad resulta improcedente. En tal sentido tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que “no sería coherente que se paralizara o rechazara una acción ejecutiva por el pago de una suma cuyo deudor no la niega, y ésta negativa de la deuda debió ser inequívoca, expresa y categórica, pues ello constituye un requisito formal para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título” (L.A.42, Fº940/942, Nº338, 23/9/99; en igual sentido L.A.42, Fº83/87, Nº32, 2572/99).

En mérito de lo expresado, la excepción de inhabilidad de título analizada debe ser rechazada.

Respecto a la excepción de falsedad cabe expresar que el ejecutado reconoce la firma inserta en los títulos en litis, no obstante señalar que fueron librados en el año 1999 y que al momento de ser llenados se consignó una fecha posterior. En relación a ello, se encuentra expresamente previsto en el Decreto Ley 5965/63, arts. 103 y 11, la posibilidad de librar un pagaré en blanco, debiendo cumplirse con el requisito de completividad al momento de su presentación al cobro; entendiéndose que quién emite un título en blanco confiere a su acreedor un mandato tácito para su llenado.

Al respecto caracterizada doctrina ha expresado que la emisión de un pagaré en blanco importa un mandato tácito conferido al tenedor para su llenado (arts. 1016, 1869, 1873 y cc. C.C.). El llenado del pagaré librado en blanco es legítimo siempre que se haya realizado antes de su presentación al cobro y la violación de las convenciones tenidas en cuenta al crearlo no puede discutirse en juicio ejecutivo ni dar lugar a la interposición de excepciones en éste proceso, la cuestión debe ventilarse por la vía ordinaria (confr. H.C., “Letra de Cambio, Vale y Pagare”, T.I, pág. 454 y s.s.; J.D., “Juicio Ejecutivo”, pág. 354/362; en igual sentido ver Manuales de Jurisprudencia LA LEY, Nº12, Juicio Ejecutivo, pág. 106/110).

Siendo ello así, el planteo de falsedad formulado por el ejecutado deberá ser realizado por la vía ordinaria, ya que éste proceso ejecutivo no es la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión atento su reducido ámbito de conocimiento y prueba. Por lo tanto, también ésta excepción debe ser rechazada.

En cuanto a la defensa de prescripción, teniendo en consideración las fechas de libramiento de los documentos ejecutados y la fecha de interposición de la demanda, la misma resulta improcedente.

Por lo expresado, cumpliendo los títulos con los requisitos formales necesarios para su ejecución y habiendo resuelto precedentemente el rechazo de las excepciones interpuestas, corresponde mandar llevar adelante la presente ejecución por la suma de $7.040.

Asimismo, teniendo en cuenta que la obligación fue contraída en dólares con anterioridad al 6/1/02, se encuentra alcanzada por las previsiones del Decreto 214/02 y de la Ley 25.820 por lo que corresponde su pesificación a paridad de un dólar igual a un peso.

En mérito de ello, la deuda así pesificada deberá ser actualizada a partir del 2/2/02 con el coeficiente de actualización de referencia (C.E.R.).

En cuanto a los intereses, éstos se calcularán sobre el capital a partir de la fecha de mora y hasta el 1/2/02 aplicando la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina; y a partir del 2/2/02 a la suma de capital actualizada con el C.E.R. se le aplicarán intereses de un 8% anual, por considerar que ésta tasa resulta justa y equitativa en el marco de la emergencia económica decretada a partir de dicha fecha.

En orden a las costas nada me lleva a apartarme del principio general consagrado por el art. 102 del Código Procesal Civil, por lo que se imponen al ejecutado vencido. La regulación de honorarios se difiere hasta tanto exista planilla de liquidación.

Por ello

RESUELVO:

  1. -Rechazar las excepciones de inhabilidad y falsedad de título y de prescripción interpuestas por el ejecutado.

  2. -Mandar llevar adelante la presente ejecución seguida por la Sra. D. delC.F. en contra del Sr. H.A.L. hasta hacerse la acreedora integro pago de la suma de PESOS SIETE MIL CUARENTA ($7.040) en concepto de capital, debiendo dicha suma ser actualizada a partir del 2/2/02 con el coeficiente de actualización de referencia (CER). En cuanto a los intereses, se calcularán sobre el capital a partir de la fecha de mora y hasta el 1/2/02 aplicando la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina; y a partir del 2/2/02 a la suma de capital actualizada con el C.E.R. se le aplicarán intereses de un 8% anual, por considerar que ésta tasa resulta justa y equitativa en el marco de la emergencia económica decretada a partir de dicha fecha. Todo en conformidad a los fundamentos expuestos en la presente.

  3. -Imponer las costas al ejecutado vencido (art. 102 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto exista planilla de liquidación.

  4. -Agregar copia en autos, protocolizar y notificar por cédula. San Salvador de Jujuy, de Noviembre de 2.005.

    AUTOS Y VISTOS los de este Expte. B-139.358/05 caratulado “EJECUTIVO: HUEDA, R.N. c/ HAURIE, J.D.” de los que

    RESULTA:

    Que, en autos se presenta el Dr. León A.B. en representación del Sr. R.N.H. y promueve juicio ejecutivo en contra del Sr. J.D.H. a fin de lograr el cobro de la suma de $5.000, que surge de un pagare atribuido al accionado.

    Librado el requerimiento de pago y ejecución, a fs. 13/14 comparece el Dr. H.Q.R. en representación del ejecutado y opone al progreso de la acción excepciones de falsedad de título y de litispendencia. Expresa en sustento de la primera de ellas que el pagaré en litis fue suscripto por su mandante en el año 1999; asimismo atento que dicha fecha no fue consignada en el título el actor estampó en el mismo una posterior. En relación a la de litispendencia alega que luego de librarse el pagaré ejecutado su mandante realizó un pago a cuenta del mismo por la suma total de $2.600; quedando un saldo de $2.400 los que fueron documentados en un nuevo pagaré. Agrega que éste último título fue ejecutado judicialmente por el actor (en Expte. B-88276/02), lo que da sustento a la excepción mencionada. Agrega mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.

    Sustanciadas las excepciones a fs. 24/31 contesta el ejecutante solicitando su rechazo. Manifiesta que el libramiento de un pagaré incompleto es totalmente válido a condición de que éste se encuentra completo al momento de su presentación. Respecto a la litispendencia señala que si bien es cierto que existe otra ejecución en trámite entre las mismas partes, ella se funda en otro pagaré; en consecuencia, se trata de obligaciones diferentes e instrumentadas de manera separada. E. otros fundamentos a los que también me remito para ser breve.

    A fs. 32 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia; encontrándose firme esta providencia corresponde resolver la causa.

    CONSIDERANDO:

    Entrando al análisis de las excepciones interpuestas en autos, en relación a la de falsedad cabe expresar que el ejecutado reconoce la firma inserta en...

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