Sentencia nº 84510 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 15 de Mayo de 2002
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2002 |
Emisor | Tribunal en lo Contencioso Administrativo |
San Salvador de Jujuy, Mayo 15 de 2.002.-
V I S T O S:
Las constancias de estos Autos B 84510/02 Mandamiento de Ejecución : B.C.A. c/ Estado Provincial,
C O N S I D E R A N D O:
Que a fs. 41/42 se presenta el Dr E.F.P. en representación de la Sra Carmen Alicia Grieben de B., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de Poder General para Juicios que luego acompaña ( Fs 45/46)
En tal carácter expresa que viene a deducir “Mandamiento de Ejecución” en contra del Estado provincial y solicita se haga lugar al mismo “ ordenando a la demandada a abonar a mi mandante la suma que a ella le corresponde conforme el Certificado de Deuda Previsional que lleva el Numero 2574” por la suma de $ 51.492,68 al 30-11-95, más intereses y costas.
Invoca la competencia de este Tribunal por entender para su trámite la vía del A. prevista en la ley 4442 art. 2 ap. a, según criterio del S.T.J. en autos L.A. Nº 50 Folio 94/96 Nº 43.
Expresa que el crédito de referencia ha sido reconocido por la Unidad de Verificación de la Deuda Pública por tanto se trata de un crédito liquido y exigible, por haber vencido el plazo de consolidación conforme a los Dec. 88 y 317.
Que habiéndose dictado el Dec. 4.400 por el Poder Ejecutivo y la Resolución 544 del Ministerio de Hacienda, conforme dictamen de la Sra Fiscal de Estado se pretende que su parte se someta a un procedimiento Administrativo no previsto en la ley Nacional, en los Decretos de Consolidación ni en la Ley 5154.-
Que su parte no es titular de BOCODREPO sino de un crédito líquido y exigible que debe ser abonado de inmediato.-
Por lo expuesto solicita se disponga que el Estado “ Cumpla con las leyes de consolidación y haga operativa sus disposiciones“.
Invoca además que su representada supera los setenta años de edad en subsidio plantea la inconstitucionalidad 4.400 y Resolución Ministerial Nº 544 del 10-12-01, por imponer un régimen más gravoso que los Dec. 88 y 317.
Opone también inconstitucionalidad de la Ley 5301 en cuanto impone topes a los honorarios profesionales por entender que” Si bien es facultad no delegada al Congreso de la Nación legislar sobre leyes de Aranceles profesionales la misma debe limitarse a ello, establecer aranceles, pero jamás como se pretende establecer techos a los mismos. Agrega que el art. 505 del C.C y que la legislación sobre el particular han fijado un tope del 25% del monto del Juicio.
Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a la demandada de mandamiento de Ejecución con costas.
Sustanciada que fue la acción y convocada las partes a la audiencia prevista en el art. 396 del C.P.C conforme acta de fs. 52 comparecieron el D.P. por la actora y la Procuradora Fiscal Dra Alicia Camú por el Estado Provincial, optando esta por contestar demanda en escrito que se agrega a fs. 50/51.-
Niega genéricamente los hechos invocados por la contraria, en particular que su crédito resulte exigible a partir del 9 de Diciembre del 2001. “toda vez que no me consta de ninguna manera cual es el orden de prelación asignado a dicho crédito conforme lo establecido por el art.9 del Dec. Acuerdo N 88-E-91, modificado por el Dec. 317-E-96”. Niega además que no sea de aplicación la normativa citada por la contraria.
Seguidamente reconoce el crédito invocado por la actora de $ 51.492,68 que oportunamente fuera alcanzado por las normas de Consolidación de Deudas. Niega que la deuda sea corriente y exigible por entender que esta sujeta a un plazo y a una condición “la que conlleva a diferir la exigibilidad de la deuda”, y concluye el título es inhábil para ejercer la pretensión ejecutiva.
En cuanto a los Dec. 4.400-H-01 y Res. Ministerial 544-H-01,”cuerpos normativos estos que instrumentan los procedimientos y mecanismos necesario para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Decretos...
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