Sentencia nº 84510 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 15 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, Mayo 15 de 2.002.-

V I S T O S:

Las constancias de estos Autos B 84510/02 Mandamiento de Ejecución : B.C.A. c/ Estado Provincial,

C O N S I D E R A N D O:

Que a fs. 41/42 se presenta el Dr E.F.P. en representación de la Sra Carmen Alicia Grieben de B., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de Poder General para Juicios que luego acompaña ( Fs 45/46)

En tal carácter expresa que viene a deducir “Mandamiento de Ejecución” en contra del Estado provincial y solicita se haga lugar al mismo “ ordenando a la demandada a abonar a mi mandante la suma que a ella le corresponde conforme el Certificado de Deuda Previsional que lleva el Numero 2574” por la suma de $ 51.492,68 al 30-11-95, más intereses y costas.

Invoca la competencia de este Tribunal por entender para su trámite la vía del A. prevista en la ley 4442 art. 2 ap. a, según criterio del S.T.J. en autos L.A. Nº 50 Folio 94/96 Nº 43.

Expresa que el crédito de referencia ha sido reconocido por la Unidad de Verificación de la Deuda Pública por tanto se trata de un crédito liquido y exigible, por haber vencido el plazo de consolidación conforme a los Dec. 88 y 317.

Que habiéndose dictado el Dec. 4.400 por el Poder Ejecutivo y la Resolución 544 del Ministerio de Hacienda, conforme dictamen de la Sra Fiscal de Estado se pretende que su parte se someta a un procedimiento Administrativo no previsto en la ley Nacional, en los Decretos de Consolidación ni en la Ley 5154.-

Que su parte no es titular de BOCODREPO sino de un crédito líquido y exigible que debe ser abonado de inmediato.-

Por lo expuesto solicita se disponga que el Estado “ Cumpla con las leyes de consolidación y haga operativa sus disposiciones“.

Invoca además que su representada supera los setenta años de edad en subsidio plantea la inconstitucionalidad 4.400 y Resolución Ministerial Nº 544 del 10-12-01, por imponer un régimen más gravoso que los Dec. 88 y 317.

Opone también inconstitucionalidad de la Ley 5301 en cuanto impone topes a los honorarios profesionales por entender que” Si bien es facultad no delegada al Congreso de la Nación legislar sobre leyes de Aranceles profesionales la misma debe limitarse a ello, establecer aranceles, pero jamás como se pretende establecer techos a los mismos. Agrega que el art. 505 del C.C y que la legislación sobre el particular han fijado un tope del 25% del monto del Juicio.

Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a la demandada de mandamiento de Ejecución con costas.

Sustanciada que fue la acción y convocada las partes a la audiencia prevista en el art. 396 del C.P.C conforme acta de fs. 52 comparecieron el D.P. por la actora y la Procuradora Fiscal Dra Alicia Camú por el Estado Provincial, optando esta por contestar demanda en escrito que se agrega a fs. 50/51.-

Niega genéricamente los hechos invocados por la contraria, en particular que su crédito resulte exigible a partir del 9 de Diciembre del 2001. “toda vez que no me consta de ninguna manera cual es el orden de prelación asignado a dicho crédito conforme lo establecido por el art.9 del Dec. Acuerdo N 88-E-91, modificado por el Dec. 317-E-96”. Niega además que no sea de aplicación la normativa citada por la contraria.

Seguidamente reconoce el crédito invocado por la actora de $ 51.492,68 que oportunamente fuera alcanzado por las normas de Consolidación de Deudas. Niega que la deuda sea corriente y exigible por entender que esta sujeta a un plazo y a una condición “la que conlleva a diferir la exigibilidad de la deuda”, y concluye el título es inhábil para ejercer la pretensión ejecutiva.

En cuanto a los Dec. 4.400-H-01 y Res. Ministerial 544-H-01,”cuerpos normativos estos que instrumentan los procedimientos y mecanismos necesario para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Decretos...

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