Sentencia nº 94251 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////San Salvador de Jujuy, noviembre 13 de 2.004.

VISTO: El presente Expte. Nº B-94251/02 caratulado: “CAUTELAR DE NO INNOVAR: PROCONSUMER – Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur y RODOLFO EDUARDO MOHR c/ CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS”; y:

CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. M.A.R. (h) en representación del CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS, deduce recurso de revocatoria en los términos del art. 266 del Cód. P.. Civil, y en subsidio, reclamación ante el Cuerpo en Pleno, contra la medida cautelar innovativa ordenada a fs. 40, solicitando ab-initio se revoque la misma dejándola sin efecto, con costas.

    De manera previa, introduce la incompetencia del Tribunal apuntando que conforme lo pactado en el contrato prendario, se ha convenido que el lugar del cumplimiento de la obligación es el domicilio del acreedor sito en Capital Federal, de donde extrae que resultan competentes en razón del territorio los Tribunales de dicha jurisdicción para entender en las cuestiones atinentes al cumplimiento del mismo. Afirma que el actor no puede ampararse en las disposiciones de la ley 24.240 porque no detenta la calidad de consumidor en el caso, por lo que pide que la Sala se declare incompetente para intervenir en el proceso.

    Capítulo aparte, plantea la defensa de litispendencia, explicando que su mandante promovió en extraña jurisdicción, el expediente “Círculo Cerrado S. A. de Ahorro para Fines Det. C/ Mohr, R.E. s/ Ejecución Prendaria”, Expte. Nº 45661/02, causa Nº 12.006 iniciado el 30-V-02 con la ejecución del contrato prendario en reclamo de la deuda del actor, quién promovió esta cautelar en fecha 10-X-02 relatando las vicisitudes de las mismas y concluyendo que debió ser planteada ante el Tribunal antes mencionado.

    Continúa señalando la finalización del plazo suspensivo contenido en las leyes de emergencia Nº 25.563 y 25.589 y en subsidio deja articulada la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.563, en los términos que no reproducimos aquí en homenaje a la brevedad. Por último afirma que en autos no se acreditaron los extremos establecidos por los incisos 1 y 2 del art. 259 del Cód. P.. Civil arguyendo en lo sustancial que como el actor manifiesta expresamente ser deudor de su mandante, debió este Organo Jurisdiccional consultar al Juez previniente y no proceder a ordenar la restitución del vehículo. Agrega que por las mismas razones existiendo dudas sobre la verosimilitud del derecho invocado por el Actor, Presidencia de Trámite tendría que haber extremado los recaudos para merituar el supuesto peligro requerido por el inc. 2 del art. 259 del Cód. P.. Civil, la que no se daba en el caso, ordenando dejar sin efecto la cautelar.

    Aduna que no se ha exigido en autos una caución real suficiente al Actor que resultaba a su criterio inobjetable y necesaria ante los antecedentes que refiere. Destaca que el juicio principal fue presentado vencido el plazo del art. 270 del Item. y señala que es improcedente que el Tribunal prohiba a su mandante la promoción de cualquier acción destinada a subastar el vehículo puesto que las órdenes de secuestro y remate se encuentran a cargo del juez interviniente en la ejecución, constituyendo las mismas actos jurisdiccionales propios de la órbita de dicho Juzgado y no actos particulares de su mandante, advirtiendo que para el caso de no satisfacerse el crédito de su representada se procederá al remate judicial del bien prendado. Deja planteado el Caso Federal y concluye solicitando se revoque la medida cautelar dispuesta por Presidencia de Trámite ordenándose la restitución de la unidad al Juzgado mencionado y se declare incompetente la Sala inhibiéndose se seguir interviniendo en el proceso.

    Corrido traslado, responde la Dra. S.E.A. en representación del actor, la que por los fundamentos que expone en su memorial de fs. 150/153, a cuyos términos nos remitimos en homenaje a la brevedad, se pronuncia por el rechazo del reclamo, con costas.

  2. Encontrándose así la cuestión en estado de resolver, estudiaremos primero el tema de la competencia, dejando aclarado que aunque esta defensa –como la de litispendencia y otras- fueron también introducidas en el principal...

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