Sentencia nº 83917 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil cuatro, en las dependencias de la sala de acuerdos de la SALA II del TRIBUNAL DEL TRABAJO se reúnen los Dres. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.-nielG., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-83917/2002, caratulado: "INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE ESPOSO: M.L.P. por si y sus hijos menores M.D. HUERTO GO-RENA, J.J.G. y N.M.G. "; tras lo cual y luego de deliberar:

El Dr. Masacessi dijo:

  1. - En nombre y representación de M.L.P. y sus hijos menores M.D.H.G., J.J.G. y N.M.G., la Dra. A.M.L.S. promueve demanda en contra de la COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. para que se condena a esta última al pago del tope indemnizatorio previsto en la ley de riesgo del trabajo Nº 24557 en concepto de indemnización por el fallecimiento en accidente de trabajo del esposo de su mandan-te. En el Cap. III solicitan la declaración de incompetencia de los Arts. 21 y 22 de la ley 24557, debiéndose éste Tribunal avocarse al conoci-miento de la presente causa. Relata que el accidente que costó la vida al causante tuvo lugar el 27/5/2001 en circunstancias de colisionar el vehículo que conducía (de propiedad de la demandada) con un montículo de tierra, mientras se dirigía desde San salvador de Jujuy hacia su lugar de trabajo. En el Cap. V se refieren a lo que se reclama, en el Cap. VI a la legitimación activa y pasiva, en el Cap. VII ofrecen pruebas y en el Cap. VIII peticionan. A fs. 36 amplía la demanda en contra de LA CAJA DE AHORRO Y SEGUROS ART. solicitando que tam-bién sea condenada a abonar a sus mandantes el tope indemnizatorio previsto en la L.R.T. -

  2. - A fs. 67 comparece el Dr. DANIEL GUALCHI en repre-sentación de LA CAJA ART. solicitando el rechazo de la demanda. En el punto III se refiere a los planteos de inconstitucionalidad entre los cua-les reviste particular importancia los referidos a los Arts. 21 y 22 de la L.R.T. sobre los cuales cita diversos `pronunciamientos de las CSJN. En el Cap. IV expresan que la actora omitió el procedimiento previo que es-tablece la L.R.T. como condición para poder citarse a su parte a juicio. Expresan que en el caso no fue agotada la vía administrativa para po-der recurrir a la justicia por lo que corresponde desestimar la acción intentada. Sostienen que su mandante esta obligada en los términos del contrato de seguro y conforme lo establece la ley 24557 por lo que si se pretende otro tipo de indemnización deberá demandarse al em-pleador o al Estado Nacional pero no a la empresa de seguros. Segui-damente formulan negativas, se refieren a los hechos, articulan falta de legitimación activa, ofrecen pruebas, piden aplicación de la ley 24432, hacen reserva del caso federal, citan derecho y peticionan. -

  3. - A fs. 89/95 comparecen los Dres. A.P.P. y J.A.L.I. en representación de COMPAÑÍA MI-NERA AGUILAR S.A. solicitando el rechazo de la demanda. Preliminar-mente plantean falta de legitimación porque dicen que la Sra. PEREDO DE G. como la hija menor cuya patria potestad ejerce carecen de legitimación para accionar en contra de su parte porque conforme lo prescribe el Art. 39 inc. 1 (cuya inconstitucionalidad no se pide) su parte se encuentra eximida de toda responsabilidad civil porque nues-tra parte tenía contrato con LA CAJA DE SEGUROS ART.; debiendo en-tonces reclamar por la vía correspondiente a la ART. las prestaciones de la ley 24557. En el caso de los hijos mayores J.J.G. y N.M.G. la falta de acción esta dada por su edad y lo prescripto por el Art. 18 inc. 2º de la L.R.T. (cuya constitucionalidad tampoco se cuestiona). Luego por el principio de eventualidad contes-tan la demanda expresando que su parte denunció el siniestro y que la A.R.T. como consecuencia de ello inició los trámites respectivos otor-gándole al mismo el Nº 139.301. La Sra. PEREDO DE G. no com-pletó el trámite para la percepción de los beneficios establecidos por la L.R.T. Que, el planteo de inconstitucionalidad que realizan se limitan a los Arts. 21 y 22 de la L.R.T. y no se tacha de igual modo el Art. 39 inc. 1º de dicho cuerpo normativo. Que, el planteo de inconstitucionalidad de los artículos mencionados no tienen sentido porque los mismos se refieren a la determinación de los porcentuales e incapacidad y en el caso nos encontramos ante un accidente de consecuencias fatales cuya naturaleza laboral jamás se discutió. A continuación citan diver-sos fallos de la CSJN y del S.T.J. Hacen reserva del caso federal, ofrecen pruebas y peticionan. -

  4. - A fs. 111/112 rola la contestación al traslado del Art. 55 del C.P.T.; a fs. 113 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 114 se decreta la apertura a prueba; a fs. 128/140 está agregada la peri-cial contable producida por el C.P.N. M.E.F., a fs. 155 tie-ne inicio la audiencia de vista la que concluye a fs. 171. -

  5. - Conforme los antecedentes que preceden la convo-catorias las cuestiones a elucidar resultan las siguientes: 1ra. -) La ex-cepción de falta de legitimación articulada por el principal; 2da. -) el planteo de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24557; 3º) si debe o no condenarse a COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. por el ac-cidente fatal que sufrido por J.G. el 27-5-2001 y 4to. -) la responsabilidad que le cabe a LA CAJA ART. Las trataremos en ese or-den:

    Primera Cuestión

    La accionada deduce la excepción “sine actione agit porque dicen que la Sra. PEREDO DE G. como la hija menor cu-ya patria potestad ejerce carecen de legitimación para accionar en contra de su parte porque conforme lo prescribe el Art. 39 inc. 1 (cuya inconstitucionalidad no se pide) su parte se encuentra eximida de toda responsabilidad civil porque tenía contrato con LA CAJA DE SEGUROS ART.; debiendo entonces reclamar por la vía correspondiente a la ART. las prestaciones de la ley 24557. En el caso de los hijos mayores J.J.G. y N.M.G. la falta de acción esta dada por su edad y lo prescripto por el Art. 18 inc. 2º de la L.R.T. (cuya constitucionalidad tampoco se cuestiona). -

    En lo que hace a M.L.P. y su hija menor MI-RIAN DEL HUERTO GORENA la defensa se rechaza porque la acción no es intentada con fundamento en el Art. 39 inc. 1º de la L.R.T. conforme surge del Cap. II del libelo de demanda titulado “objeto” (ver fs. 16). -

    Con respecto a J.J.G. y N.M.G. la defensa si prospera porque ambos contaban a la fecha del deceso del causante (fs. 3) con más de 21 años conforme surge de los testimonios agregados a fs. 6 y 7 de autos, no habiéndose acreditado que “se trataban de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador falle-cido”; todo ello conforme a lo normado por el Art. 18 inc. 2º de la L.R.T.

    Segunda Cuestión

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