Sentencia nº 50952 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cuatro, reunidos los Sres. Vocales que integran la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, DRES. G.F.C.L., N.B.I.Y.R.S. (por habilitación), bajo la Presidencia del primero, vieron el Expte. Nº B-50952/99, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ORLANDO JAVIER QUIPILDOR C/ CARLOS RODRÍGUEZ Y ANICETA MAGDALENA CHAPARRO DE R.”, del cual el Sr. Presidente dijo:

  1. Este Juicio ordinario oral es promovido por el Dr. J.Z. en representación del Sr. O.J.Q. y en contra del Sr. C.R. y de la Sra. A.M. de R.; en razón de los hechos y el derecho que enuncia a fs. 3/12 y 16 vta., ofrece pruebas, cita derecho y pide en suma se condene a los coaccionados a abonar los daños que sufriera la actora en el hecho que describe con costas.-

  2. Sustanciada la demanda en la forma ritual de rigor, los coaccionados representados por la Dra. S.I.J., contestan la demanda que se gestará en su contra; y con expresa remisión a las previsiones del art. 1111 del C. Civil, piden el rechazo de la pretensión con costas. Ofrece pruebas, cita derecho y pide el rechazo de la demanda con costas.-

  3. Contestado el traslado conferido por imposición del art. 301 del C.P.C, y fracasada la instancia conciliatoria, se abre la causa a prueba, convocándose a juicio oral, público y continuo el que se concreta según consta en el acta de fs. 148.-

  4. Según consta en autos, el hecho que motiva esta causa, ha sido abordado en la instancia penal, tal como lo demuestra el Expte. Nº 245/00, caratulado “C.R., Lesiones culposas en accidente de tránsito –Abrapampa”, que corre agregado por cuerdas.-

    Este proceso (el penal acumulado)culminó con la resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara Penal, quién sentenció I) Absolviendo al procesado C.R...., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, art. 410 tercer apartado del C.P.P.- Esta resolución se encuentra a la fecha firme en lo que atañe a este cuerpo, por la prejudicialidad existente; en homenaje a lo breve corresponde reiterar lo que de manera constante y uniforme sentenciamos frente a la sentencia absolutoria del accionado por la duda, aventada en la instancia penal.-

    El Beneficio de la duda se agota en la citada instancia, ya que en tal órbita resulta inconcebible una condena “sin culpa”, dolo, etc. En nuestra órbita tiene cabida la responsabilidad por daños (como la especie) con el factor atributivo emergente del art. 1113 del C.C.-

    El impedimento legal de la absolución penal, no tiene cabida en la subexamen dado el tipo de absolución, ya detallada.-

    Dicho de otro modo los accionados no pueden invocar, de modo alguno la absolución del Sr. C.R. (art. 1103 del C.C).-

  5. La Legitimación activa como la pasiva, no ha sido objeto de controversia; por lo que la cuestión se circunscribe a la mecánica del siniestro ya que en función del art. 1113 del Digesto Civil; no se ha negado por el conductor –co demandado – que el Sr. O.J.Q. se encontró, en algún momento encaramado sobre el estribo de la puerta izquierda del camión M.B..-

    La Beodez del actor es un hecho que aunque negado por la actora resulta incontestable dado el informe médico y las testificales producidas en el Expte. Penal. Tampoco está controvertido que el actor se halla subido al estribo atinente a la puerta izquierda del camión; tampoco lo está la caída de la víctima desde allí; como la maniobra “de abrir” la puerta por parte de R., lo que llevó al actor al piso.-

    ¿El camión se encontraba detenido cuando R. expulsó al actor del estribo abriendo la puerta?.-

    La respuesta a tal interrogante constituye a mi juicio, el eje central de este decisorio.-

    Un camión parado; está inanimado; su calidad riesgosa es solo potencial, al “moverse”, se califica como “tal”; esto es genera riesgo supuesto en el cual es de aplicación el citado art. 1113 del C.C.-

    En una primera aproximación voy a dejar de lado las testimoniales y me limitaré a “examinar” lo declarado por el “Chofer” del camión involucrado, hoy coaccionado por la víctima.-

    La conclusión resulta obvia, es mendaz o poco memorioso; (declara en la instrucción, que el camión se encontraba parado ver fs. 83 vta. del E.. penal); a fs. 104, en el plenario se contradice; anduvo unos veinte metros ( con el actor en el estribo en estado de ebriedad), paró el camión y el muchacho cayó y no se bajó a ver donde había caído; pero asegura que no lo tocó con el camión.-

    Con esto, a mi juicio es suficiente para achacarle responsabilidad en el evento al Sr. R. y de manera refleja a la titular dominial del camión. Digo esto partiendo de este componente ( art. 16 del C.P.C), la actora confesó, y nos releva de más prueba que transportó por más de veinte metros al actor ubicado sobre su estribo izquierdo y lo hizo caer, abriéndole la puerta y continuó la marcha sin preocuparse por el lugar en que su “transportado” habría caído.-

    Resulta, pues, innecesario determinar si el camión con sus ruedas ocasionó las lesiones al actor o no, lo cierto es que estas fueron producidas por la caída.-

    Tal caída, obedeció a un acto voluntario del coaccionado R., quién abrió su puerta para desembarazarse del “transportado” que...

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