Sentencia nº 47401 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

En la ciudad de San la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de mayo del 2004, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial Dres. J.D.A., E.M. y R.S., bajo la Presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° B- 47.401/99, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: U.C.B. por sí y por su hijo menor BURGOS J.C. c/ AVILA, R.A., AUTOTRANSPORTE MENDOZA, PEDRO y J.M.S.A. y CAJA POPULAR DE AHORRO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN”, y el Expte. Nº 60047/97: R.A.A., s/ Lesiones Múltiples en Accidente de Tránsito” del Juzgado de Instrucción, 1 ra. Nominación del Distrito Judicial del Norte, Orán, Provincia de Salta, y luego de un intercambio de opiniones:

El D.J.D.A., dijo:

  1. A fs. 4 y vlta. y ampliaciones de fs. 11/12 y fs. 94/103 de autos comparece la Dra. A.M.L.S., en nombre y representación de la Sra. B.U.C. por sí y en representación de su hijo menor JULIO C.B., y promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de PEDRO y JOSE MARTIN S.A. quienes actuaban bajo el nombre de fantasía AUTOTRANSPORTE MENDOZA, de R.A.A. y de la CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN. En el capítulo de los hechos dice que el día 24 de julio de 1997, su mandante contrató con la empresa de transporte en la empresa AUTOTRANSPORTE MENDOZA de P. y J.M. S.A. el transporte desde la ciudad de Catamarca hasta la ciudad de Pocitos. Para tal viaje la empresa afectó el colectivo marca M.B., dominio RFB-805, interno 303 el que era conducido por el Sr. R.A.A..

    Afirma, que salió de Catamarca a hs. 22,40 por la Ruta Nacional Nº 50, luego de varias horas de viaje, el día 25 de julio de 1997, antes de llegar a un tramo de curva y contracurva del ingreso a la localidad de H.Y., el chofer del colectivo perdió el control del mismo debido a la excesiva velocidad a la que circulaba, lo que provocó que realizara una maniobra brusca, volcando el colectivo, dando tres vueltas para quedar con las ruedas al costado. Puntualiza que la colisión fue grave y lo demuestra la gran cantidad de heridos que quedó como saldo de la misma, apenas producido el accidente, llegaron al lugar, advertidos por los automovilistas que circulaban por el lugar, ambulancias y la policía e iniciaron el traslado de las víctimas al Hospital San Bernardo de la Provincia de Salta, entre ellos su mandante, para ser trasladada luego al Hospital Pablo Soria de la Provincia de Jujuy, donde le realizaron una cala de yeso. Refiere que como consecuencia del accidente la Sra. U. cuenca sufrió traumatismo de rodillas, hombro derecho, columna lumbosacra y de cadera. Relata que a partir de ese día se inició el calvario de su tratamiento y si bien pasaron los magullones y hematomas, sufrió lesiones irreversibles de las que no podrá recuperarse.

    Destaca que, su hijo de 16 años de edad fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Orán presentando fractura de húmero derecho cerrada por lo que se le aplicó un yeso, pero por los intensos dolores fue derivado al S.L. donde fue intervenido quirúrgicamente colocándole una placa de osteosíntesis, comenzando también para él un calvario a raíz de las lesiones de las que no podrá recuperarse.

    Luego funda la legitimación pasiva de las partes y capítulo aparte se manifiesta respecto de la responsabilidad de los demandados, expone los daños sufridos por cada uno de sus representados en el accidente que motiva este pleito, por los que reclama las erogaciones realizadas, la incapacidad parcial y permanente, daño estético y daño moral; ofrece pruebas, y concluye solicitando que oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a abonar a los accionados a favor de sus mandantes, las sumas que determine el tribunal, con más intereses y costas.

    Corrido el traslado de la demanda, a fs. 160/165, se presenta el Dr. F.J.Y., como apoderado de la CAJA POPULAR DE AHORRO DE TUCUMAN, en tal carácter se presenta y contesta demanda. Manifiesta, que siguiendo instrucciones de su mandante, reconoce la existencia, cobertura y vigencia del contrato de seguro instrumentado mediante póliza n° 86.315, razón por la cual se acepta la citación, dentro de los alcances, condiciones y límites de la póliza oportunamente suscripta entre las partes.

    En su contestación luego de una negación general y particular de todos los hechos expuestos por la contraria, desconoce prueba ofrecida por los actores y opone la defensa de prescripción, fundada en que atento a los términos de la demanda, los actores invocan su calidad de pasajeros de conformidad al artículo 184 del Código de comercio, en consecuencia ha transcurrido en exceso el plazo legal para la interposición de la demanda.

    En el capítulo de los hechos dice que con fecha 24 de julio de 1997, el ómnibus de la Empresa Razón Social AUTOTRANSPORTE MENDOZA era conducido por el Sr. R.A.A. quién se encontraba realizando el servicio MENDOZA- POCITOS. Afirma, cuando el colectivo circulaba en la Provincia de Salta a la altura del Ingenio Tabacal, en la localidad de H.I., en circunstancias en que el ómnibus estaba por entrar a la curva en "S" que existe en la zona, maniobró para realizar la curva, e imprevistamente los frenos no le respondieron y se desvió hasta las vías del ferrocarril, para así evitar cualquier colisión. Agrega, que a raíz del impacto, algunos pasajeros y el chofer, como así también el guarda, resultaron con algunas leves por lo que fueron llevados de inmediato a distintos puestos sanitarios a los efectos de que se les practiquen los primeros auxilios necesarios; el resto de los pasajeros salieron por sus propios medios, sin ningún tipo de inconvenientes. Por otra parte, cuestiona los daños denunciados por la contraria, ofrece pruebas, desconoce las pruebas ofrecidas por la actora, y concluye solicitando que oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda, con costas.

    A fs. 224/ 229 y vlta. se presenta el Dr. F.J.Y. en nombre y representación de PEDRO Y J.M.S.A., sociedad que tiene a su cargo la razón social AUTOTRANSPORTE MENDOZA y dice que en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, se presenta a contestar la demanda deducida en autos, solicitando su rechazo, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que expondrá. Niega en forma genérica los hechos invocados por la actora, y que no fueran expresamente reconocidos por su parte. Luego, en similares términos al responde de la CAJA POPULAR DE AHORRO DE TUCUMAN de fs. 160/165, opone la defensa de prescripción de la acción y relata lo que su parte entiende como de la verdad de los hechos ( v. fs. 227 y vta. Capítulo VI. “De la verdad de los hechos”); Cuestiona los daños reclamados por los actores, desconoce la prueba ofrecida por la contraria, ofrece pruebas, y concluye solicitando que oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda, con costas.

    A fs. 169/170 y vlta. y 239 y vlta. de autos, la actora contesta el traslado conferido a los fines de lo normado por el art. 301 del C.P.C.; niega los hechos invocados en los respectivos respondes de demanda y contesta la excepción de prescripción invocando precedentes de nuestro Superior Tribunal de Justicia.

    A fs. 241 de autos la actora desiste de la demanda en contra del Sr. R.A.A..

    Posteriormente, habiendo adquirido la mayoría de edad el Sr. Julio C.B. (v. fs. 255), asume representación la Dra. A.M.L.S. a fs. 267 de autos, acreditando mandato a fs. 294/295 de autos.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 246), se integra el Tribunal (fs. 250) y se abre la causa a probe (fs. 254), produciéndose la que obra en autos, la que se recibió en la audiencia de vista de causa (fs. 162), oído los alegatos del as partes por intermedio de la Dra. A.M.L.S. y la Dra. A.C., corresponde por lo tanto emitir pronunciamiento.

  2. Por razones de orden corresponde tratar en primer término la defensa de prescripción planteada por los demandados, fundada en el hecho de que al haber invocado los actores su calidad de pasajeros, de conformidad al artículo 184 del Código de comercio, ha transcurrido el plazo legal para la interposición de la demanda.

    Adelantando opinión diremos que la defensa tentada no puede prosperar, ello así pues en el presente proceso surge manifiesto que lo que pretenden los actores es la reparación de los daños corporales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido mientras se daba cumplimiento con el contrato de transporte. Siendo ello así, nuestro Superior Tribunal de Justicia, en un caso análogo al presente, ha resuelto al revocar un fallo de esta Sala que: “...sin que la errada fundamentación legal dada por la víctima pueda perjudicar su crédito resarcitorio, toda vez que el magistrado debe calificar la relación sustancial en litis y determinar las normas que la rigen, aunque no hayan sido invocadas por las partes. Del relato de los hechos en la demanda ordinaria, surge claramente que lo que se pretende es -dentro de lo que implica el cumplimiento del contrato de transporte- el resarcimiento de la lesión sufrida por la transportada, hecho ocurrido durante la ejecución de la relación convencional pero de naturaleza extracontractual obviamente perfilada por los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil. En tal caso y con relación a la prescripción, es aplicable el plazo de dos años que fija el artículo 4037 del mismo plexo normativo.” (S.T.J. L.A. Nº 42, Fº 799/802, Nº 284). En consecuencia el plazo que debe considerarse a los efectos de computar la prescripción de la acción es el bienal consagrado en el artículo 4037 del C. Civil y no el anual prescripto por el Código de Comercio. Como corolario de lo expuesto la acción tentada se encuentra interpuesta dentro de los plazos establecidos por la norma citada, debiendo entonces rechazarse sin más consideraciones la defensa opuesta.

  3. De la lectura de la demanda y en virtud del principio iuria novit curia (artículo 17 del CPC) observamos que la...

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