Sentencia nº 67870 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////San Salvador de Jujuy, mayo 21 de 2.004.

VISTO: El presente Expte. Nº A-67870/93 caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: J.C.A. c/ R.M.S.”; y:

CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. O.M.B. en representación de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) solicita el levantamiento del embargo ordenado a fs. 251 con pié en el art. 19 de la ley nacional 24.624 cuyo texto reproduce. Luego de historiar la nueva condición jurídica de su representada, manifiesta que en virtud de la liquidación de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el ente actual se encuentra imposibilitada de disponer libremente de sus bienes y fondos, los que dice pasaron a la órbita del Ministerio de Economía de la Nación, agregando que en virtud de lo dispuesto por los arts. 94 de la ley 25.401 se establece la inembargabilidad de los fondos públicos.

    Capítulo aparte dice de la consolidación del crédito reclamado en los términos de las leyes 23.892, 25.344 y 25.565 explicando que sólo están excluidas de la misma las deudas de la demandada provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta. Aduna que los honorarios de los profesionales intervinientes en autos se encuentran alcanzados por las normas de consolidación, afirmando que el crédito por honorarios no guarda subordinación con la obligación principal. Continúa diciendo que las tareas profesionales fueron desarrolladas con posterioridad al 1-IV- 91 y con anterioridad al 1-I-00 por lo que los honorarios se encuentran alcanzados por la consolidación establecida por la ley 25.344, que tiene rango de norma de orden público. Deja planteado el caso federal en una hipótesis de un resultado adverso a sus pretensiones y concluye solicitando se disponga el levantamiento del embargo trabado y se haga lugar a la consolidación planteada.

    Corrido traslado responde el Dr. RAMON E. NEBHEN en representación de J.C.A. solicitando ab-initio el rechazo de la petición de su contraria.

    Como fundamento de ello, destaca que la cuestión de desconsolidación del crédito y pago mediante bonos ya fue resuelta a fs. 217, existiendo cosa juzgada en sentido material y formal al respecto, lo que fue notificada a la demandada por carta documento. Continúa diciendo que la primera planilla de liquidación fue aprobada el 25-II-02 por lo que correspondía previsión presupuestaria en el Presupuesto 2.002, habiéndose requerido informe al Ministerio de Economía sobre si se procedió a la inclusión presupuestaria del juicio, intimándose hacerlo en caso negativo, sin obtener un resultado concreto, puntualizando que transcurrieron cuatro años desde que se desconsolidó el crédito y dos años desde que se practicó la primera liquidación siendo que la propia demandada ha incumplido con la previsión presupuestaria dispuesta por la ley.

    Concluye solicitando el rechazo del pedido de levantamiento de embargo, con costas.

  2. Encontrándose así la cuestión en estado de resolver, cabe precisar que dos son los argumentos a los que acude la accionada para procurar el desembargo: Las reglas relativas a la inembargabilidad de fondos públicos y la consolidación de deuda pública, dedicando un capítulo especial a la consolidación de honorarios. Por su orden analizaremos los temas propuestos.

    En orden a la inembargabilidad de fondos públicos, esta S. tiene criterio adoptado y aplicado al resolver planteos similares relativos a la normativa contenida en la ley provincial Nº 5320, adhesiva en el ámbito local, de las leyes nacionales Nº 11.672 (t.o. Dec. 689/99) y 25.401.

    Consideramos en esas oportunidades que el Art. 95º de la Ley Nac. 11.627 instituye que “La inembargabilidad consagrada por el Art. 67º de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto T.O. 1.999 será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto” aclarando a continuación que “Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el servicio administrativo contable mencionado en el artículo anterior” (sic., lo resaltado nos pertenece). En idéntico sentido el Art. 94º reza: “Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al Honorable Congreso de la Nación que impone el artículo 22º de la ley 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos.... mediante la certificación que en cada caso extienda el servicio admininistrativo contable del organismo o entidad involucrada”.

    Más allá de la confusa y desprolija técnica y redacción...

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