Sentencia nº 58914 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. N.B.I., C.M.C. y E.R.B., bajo la Presidencia de Tramite del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-58914/00, caratulado:“ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: PRIMITIVA SANTOS MEDINA C/ CARLOS RUBEN VEGA Y NAZARIO VARGAS”, del cual;

La Dra. N.B.I. dijo:

Que comparece el Dr. L.E.G. en nombre y representación de la Sra. PRIMITIVA SANTOS MEDINA quien interpone demanda por daños y perjuicios en contra de los Sres. C.R.V. y NAZARIO VARGAS.

Reclama reparación integral de daños y perjuicios sufridos y agravio moral causados como consecuencia del accidente de transito, que ocasionara el fallecimiento del Sr. R.R.G.M. ocurrido el día 20 de Mayo del 2000 a hs. 12,20 aproximadamente.

Manifiesta que PRIMITIVA SANTOS MEDINA era madre de la víctima del accidente, que el ahora fallecido trabajaba como albañil y pintor de obras y carteles en forma privada; con el producto de ello mantenía el hogar de la madre con quien convivía.

Expresa que el Sr. R.R.G.M. desempeñaba intensa actividad en la Agrupación Gaucha Alberdi en donde era abanderado gaucho y realizaba obras de pintura como replica a la bandera donada por B. a la Provincia de Jujuy, realizaba carteles para diversos partidos políticos en épocas de campaña.

Relata que el día 14 de Mayo del 2.000 siendo horas 6,30 aproximadamente se produjo el accidente cuando la víctima se dirigía a su domicilio y al cruzar el puente sobre calle República Dominicana que une el Barrio Mariano Moreno con B.C.L.R., fue embestido por un remis Marca Fiat Duna Dominio BCM 612 afectado al servicio de Autotransportes Jujuy Movil 140, el que circulaba a una velocidad excesiva de aproximadamente 100 km por hora el que era conducido por el Sr. C.R.V., chofer.

Ocurrido el siniestro el Sr. G.M. fue trasladado inmediatamente al Hospital San Roque y mas tarde al Hospital Pablo Soria en unidad de Terapia intensiva.

El D.J.J.G. diagnostica traumatismo encéfalo craneal, lesión cortante en región occipital, excoriación y hematomas múltiples en ambos muslos en flanco izquierdo, región toráxica inferior izquierda, y rostro por T.A.C., hemorragia subracnoidea post traumática medial y derecha, edema cerebral generalizado y céfalo hematoma, con 120 días de curación e inhabilitación salvo complicaciones.

El día 25 de Mayo del mismo año siendo horas 12,20 fallece como consecuencia de las heridas y hematomas sufridos en el accidente, sus restos fueron inhumados en Empresa Iriarte presupuestándose el servicio en la suma de PESOS OCHOCIENTOS los que fueron solventados por la madre.

Los motivos del accidente se atribuyen a la conducta del chofer y/o fallas del automotor lo que se probará en autos penales que ofrece como prueba. Ofrece pruebas, cita derecho y en definitiva pide se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido el traslado de la demanda, comparece el Dr. S.F.M. en nombre y representación de los Sres. C.R.V. y N.V., opone excepciones previas de falta de legitimación sustancial activa de la actora y luego contesta demanda.

P. apartes formula negativas generales y particulares y expresa que el día 14 de Mayo del 2000 siendo 6:20 de la madrugada, el Sr. C.R.V. chofer del remis protagonista del accidente retiró un pasajero llamado CLAUDIO CARRANZA del Barrio Ciudad de Nieva para trasladarlo al Barrio Alto Comedero lo que motivar su circulación por la Ruta Nº 9.

Siendo horas 6:30 encontrándose todavía oscuro, el chofer se desplazaba a velocidad normal por la mencionada ruta, a unos 70 u 80 km./h con luces encendidas y en perfecto estado y con los frenos y demás condiciones de circulación necesarias en el vehículo, así a escasos metros del Puente se le cruza el Sr. GOMEZ llevando una caja de vino en la mano, en forma imprevista, sorpresiva y hasta suicida. Expresa que intentó evitar la colisión del peatón en forma desesperada, frenando y volteando, pero a pesar de ello, la colisión resulto inevitable golpeando al peatón con el lateral delantero derecho del vehículo.

Cita jurisprudencia, ofrece pruebas, pide citación de tercero en garantía y en definitiva pide se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

Corrido el traslado pertinente comparece el Dr. MARIO A. MALLAGRAY en nombre y representación del Tercero Citado en Garantía SUIZO ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. quien interpone excepción de falta de legitimación activa y contesta demanda.

Acepta la vigencia del contrato que une a sus mandantes con el Sr. N.V. titular registral, luego efectúa las negativas generales y particulares y con igual criterio y fundamentos que los demandados. Pide se rechace la demanda con expresa imposición de costas, cita derecho y ofrece pruebas.

Que, mediante expediente Nº B-64545/00, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CLAUDIA CAROLINA VALERO C/ CARLOS RUBEN VEGA Y NAZARIO VARGAS”, acumulado que corre por cuerda, comparece el Dr. L.E.G. en nombre y representación de C.C.V. quien lo hace por su hija menor E.G.G.. Promueve demanda por daños y perjuicios en contra de C.R.V. y NAZARIO VARGAS.

Manifiesta que la hija de su mandante E.G.G. nació el 20 de Enero de 1994, hija de la víctima quien asistía alimentariamente a la menor con el producto de su trabajo, efectúa mas adelante un extenso relato de los hechos los que coinciden plenamente con los expuestos por la madre de la víctima, capítulos aparte detalla los rubros reclamados, cita jurisprudencia y derecho y ofrece pruebas, en definitiva pide se haga lugar a la demanda en todos sus términos con expresa imposición de costas.

Corrido el traslado de la demanda comparece el Dr. S.F.M. en nombre y representación de los codemandados, pide se rechace la demanda con idénticos fundamentos que los vertidos párrafos anteriores en la demanda incoada por la madre de la víctima. Pide citación de Tercero en garantía. Cita jurisprudencia, derecho y ofrece pruebas.

Comparece luego el Dr. MARIO A. MALLAGRAY en nombre y representación del Tercero Citado en Garantía SUIZO ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y con igual criterio contesta demanda.

Acepta la vigencia del contrato que une a sus mandantes con el Sr. N.V. titular registral, luego efectúa las negativas generales y particulares y con idénticos fundamentos que los demandados pide se rechace la demanda con expresa imposición de costas, cita derecho y ofrece pruebas.

Abierta la causa a pruebas, realizada la audiencia de vista de causa y producida la prueba ofrecida, la cuestión ha quedado en estado de dictar sentencia.

No existe discrepancia en cuanto a que el día 14 de Mayo del 2.000 siendo horas 6,30 se produjo el accidente cuando la víctima se dirigía a su domicilio y al cruzar el puente sobre calle República Dominicana que une el Barrio Mariano Moreno con B.C.L.R., fue embestido por un remis Marca Fiat Duna Dominio BCM 612 afectado al servicio de Autotransportes Jujuy Móvil 140 en circunstancias que trasladaba un pasajero desde ciudad de Nieva al Barrio Alto Comedero.

Discrepan las partes en cuanto a la responsabilidad que les cabe a cada uno en el evento dañoso y ambas se remiten a las constancias del Expediente Penal Nº 160/02, caratulado: “ C.R.V.: HOMICIDIO CULPOSO”; en el cual se a dictado absolución penal a favor del procesado chofer del remis por aplicación del “indubio pro reo” art. 410 del C.P.P..

En tal sentido, reiteradamente hemos sostenido que la absolución en el proceso penal por falta de culpa del imputado no impide al juez civil declarar su culpabilidad en el orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito, en razón que el dolo penal no coincide con el dolo delictual civil y se debe apreciar su...

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