Sentencia nº 5555 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Octubre de 2008

Número de sentencia5555
Fecha10 Octubre 2008
Número de expediente--5555-2007

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. INFORMACIÓN ERRÓNEA O DESACTUALIZADA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PRESCRIPCIÓN CIVIL. PRESCRIPCIÓN BIENAL. MATERIA COMERCIAL. PLAZO PARA INTERPONER RECURSO. SUSPENSION DEL PLAZO. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 1311/1314, Nº 474). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de octubre de dos mil ocho, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. 5555/07, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº B – 142374/05 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: B., M.E. c/ Banco Francés S.A.”.

La Dra. B. dijo:

En los autos principales, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió: I) Rechazar la demanda promovida por M.E.B. en contra del Banco Francés S.A., al haber operado en autos la prescripción de la acción tentada; II) Imponer las costas a la actora; III) Regular los honorarios profesionales... (fs. 120/122).

Para decidir así consideró, en síntesis, que: “...la cuestión que suscita la sustanciación del presente proceso, se centra en el hecho de que la institución bancaria accionada, no acredita en la cuenta corriente el depósito que el actor asegura haber efectuado en la cuenta corriente Nº 096 071454/5 de $2300 en fecha 31 de marzo de 1999 conforme constancia de fs. 16. Ante las sucesivas intimaciones efectuadas al mismo por el Departamento de Cobranzas del Banco Francés S.A. con el objeto de que cancele la deuda que mantenía con la institución con motivo de la cuenta de mención, el actor envía a la demandada nota de fecha 24 de mayo de 1999 (fs. 18) por la que intima al banco en forma expresa a la acreditación de los fondos depositados en la fecha supra mencionada. A partir de la interpelación mencionada, -cuya recepción por la demandada se produce el día 26 de mayo de 1999- comienza a correr el plazo de prescripción previsto en la norma del art. 790 del Código de Comercio, operando la misma en consecuencia el día 26 de mayo de 2004. Sin perjuicio de ello entiendo que al tratarse la presente de una operación de origen contractual (art. 1137 sgts. y ccs. del Código Civil), corresponde también la aplicación de lo normado por el art. 3986 segundo párrafo del Código Civil... Conforme lo expuesto, vencido el plazo establecido por el art. 3986 del Código Civil el día 26 de mayo de 2000 y contado desde allí el plazo de cinco años que estipula el Código de Comercio, la prescripción operaba el día 26 de mayo de 2005, por lo que entablada la acción en fecha 29 de julio de 2005, conforme surge del cargo estampado a fs. 03 y vta., la misma se hallaba prescripta al momento de interposición de la demanda.... estimando improcedente el análisis de la cuestión de fondo...”.

  1. arbitrariedad a esa decisión, en la aplicación del derecho, la Dra. L.B.S. en representación de M.E.B., deduce recurso de inconstitucionalidad.

Expresa como agravios que la norma aplicada –art. 790 del Código de Comercio-, nada tiene que ver con la cuestión planteada en la demanda, que es de orden civil y por ello se debe aplicar –dice- el art. 4.037 del Código Civil, desde que se reclamaron los daños producidos a su representado por el hecho dañoso de la demandada, hecho que consistió en informarlo a la Organización Veraz y consecuentemente inhabilitarlo en todas sus actividades personales de crédito, tarjetas crediticias, etc., convirtiéndolo literalmente en un “muerto civil” sin fundamento válido alguno toda vez que, tal como se acreditó con las pruebas adjuntadas a la demanda, su mandante realizó el depósito correspondiente a la cancelación del crédito en tiempo y forma.

Agrega que la accionada, pese a las intimaciones cursadas por su parte, continuó en su conducta antijurídica y la interdicción a su mandante se mantuvo al momento de interponer la demanda, es decir, al 29/07/05 fecha en que interpuso la demanda, el daño era actual por cuanto según las constancias e informaciones obrantes a fs. 29 y 32 de autos, la demandada continuaba dañando a su representado, por desconocer el depósito realizado mediante sistema -cajero automático- implementado por la misma institución, en –dice- abuso de sus derechos.

A fs. 22/28...

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