Sentencia nº 140220 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, abril .20. de 2.007.-

Vistos:

Las constancias de estos Autos B-140.220/05, “A.. G. de M., M.D.C. C/Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fs. 4/6se presenta el Dr. A.C. en representación de la Sra. M.D.C.G. de Moya, cuyas demás calidades personales constan en copia de carta poder cuya copia agrega, deduciendo acción de amparo en contra del Estado Provincial.

Pretende que en relación a su parte sean declarados inaplicables las Res. 932-H/04 y 544-H/01, y D.. 1386-H/04 y en consecuencia se condene a la demandada al pago del crédito previsional del que es acreedora, mas intereses y costas.

En cuanto es de interés a la litis, relata que su representada es jubilada docente y como tal, acreedora de un crédito previsional corriente que no fue abonado, aún cuando fuera admitido por el IPPS y verificado por la Unidad de Control Previsional.

Que el Estado ha dispuesto la consolidación por ley 5.238 y que además ha dictado el Dto. 932-H/04 por el que dispone el pago de las deudas no incluidas en la consolidación para aquellas que no superen la suma de $1.000, pero que nada dice respecto de las que superan tal importe.

Que ante su requerimiento de pago o entrega de bonos, se le denegó argumentando la aplicación de dicha ley y del Dto. 1.386-H/04. Que no obstante, su parte ha cumplido con los recaudos exigidos sin el resultados reclamado “y a la postre vuelve a colocar la resolución que reglamenta el procedimiento para el pago de tales créditos, exigencias que no son necesarias y que lo único que significan es la burocratización del procedimiento.”

Mas concretamente refiere que la Oficina de Crédito Público indica que la actora debía dar cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 14 y 18 del decreto en cuestión, cuyas normas fueron cumplidas por su parte ya que su crédito ha sido “verificado” y la Sra. G. de M. ejerció la opción de pago en títulos.

Que tales exigencias no son mas que la dilación injustificada del Estado para evitar el pago.

Propicia se declara inaplicable al caso las reglamentaciones citadas y se condene al pago de la suma de $3.095,85 adeudada al 31/5/96, ofrece prueba, solicita se haga lugar a la acción, con costas.

Corrido traslado, y convocadas las partes a la audiencia prevista en el Art. 398 del C.P.C., conforme consta en acta de fs. 38, comparecieron el Dr. A.C. por la actora, y el Dr. F.M.F.C. por el Estado Provincial, contestando demanda que se agrega a fs. 23/29.

Niega las afirmaciones de la actora en el cap. II al que hacemos remisión, en particular que la acción de amparo sea idónea para ejercer su pretensión, que la actora sea titular de una deuda corriente, que resulten inaplicables las normas indicadas pro la contraria, que se requiriera la entrega de bonos, que proceda la acción tentada, que sean inaplicables el Dto. las Res. 932-H/04, Res. 544-H/01 ni D.. 1.386-H/04, que no existan otras vías judiciales o administrativas más idóneas para contener la pretensión articulada.

En cuanto a los antecedentes del caso, refiere los antecedentes administrativos por los que la actora ha optado por subordinarse a la consolidación de su crédito con arreglo a la ley 5238, y afirma que en forma intempestiva y sorpresiva luego asume esta acción judicial, de lo que concluye que ésta es improcedente porque antes había solicitado el pago en bonos, mientras que en esta acción pretende se haga en dinero.

Sostiene que la actora no ha vertido fundamento alguno por el que se justifique que su crédito se encontrara desconsolidado y que –por el contrario- ésta sí está afectada por la ley 5238.

Seguidamente afirma que el trámite impuesto por D.. 4.400 y Res. 544 ha sido previsto por los Dtos. 88 y 317 a los efectos del cumplimiento del art. 11 del primero.

Concluye que mediante su implementación no se introducen mayores restricciones, dado que estos decretos y reglamentos importan garantía y control para la realización de los créditos, lo que redunda en beneficio del administrado y administración, y para satisfacer previsiones presupuestarias. Que “la Resolución Nº 544-H-01, en tanto norma jurídica, establece el trámite administrativo cuyo cumplimiento es exigible a todos los interesados en realizar su acreencia contra el Estado Provincial por la vía administrativa; no puede el administrado decidir unilateralmente si lo cumple o no y, como en el caso que nos ocupa, recurrir a la vía excepcional del amparo.”

A continuación expone las razones por las que entiende ésta no conforma una vía procesal apta y por cuanto se persigue el pago, y concluye...

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