Sentencia nº 140219 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, abril 30 de 2.007.-

Vistos:

Las constancias de estos Autos B-140.219/05, “A.. P.J. América C/Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fs. 4/6 se presenta el Dr. R.T. en representación de la Sra. J.A.P., cuyas demás calidades personales constan en copia de carta poder cuya copia obra a fs. 1, deduciendo acción de amparo en contra del Estado Provincial.

Pretende que en relación a su parte sean declarados inaplicables al caso las Res. 932-H704, 544-H/01 y el Dto. 1386-H/04 y en consecuencia se condene a la demandada al pago del crédito previsional del que es acreedora, mas intereses y costas.

En cuanto es de interés a la litis, relata que su representada es jubilada docente y como tal, acreedora de un crédito previsional que no fue abonado, aún cuando fuera admitido por el IPPS y verificado por la Unidad de Control Previsional.

Que el Estado ha dispuesto la consolidación por la ley 5.238 y que además ha dictado el Dto. 932-H/04 por el que dispone el pago de las deudas no incluidas en la consolidación para aquellas que no superen la suma de $1.000, pero que nada dice respecto de las que superan tal importe.

Que ante su requerimiento de pago o entrega de bonos, se le denegó argumentando la aplicación de dicha ley y del Dto. 1.386-H/04. Que no obstante, su parte ha cumplido con los recaudos exigidos sin obtener los bonos reclamados “y a la postre vuelve a colocar la resolución que reglamenta el procedimiento para el pago de tales créditos, exigencias que no son necesarias y que lo único que significan es la burocratización del procedimiento.”

Mas concretamente refiere que la Oficina de Crédito Público indica que la actora debía dar cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 14 y 18 del decreto en cuestión, cuyas normas fueron cumplidas por su parte ya que su crédito ha sido “verificado” y la Sra. P. ejerció la opción de pago en títulos.

Que tales exigencias no son mas que la dilación injustificada del Estado para evitar el pago.

Propicia se declara inaplicable al caso las reglamentaciones citadas y se condene al pago de la suma de $1.015,73 adeudadas al 31/5/96, ofrece prueba, solicita se haga lugar a la acción, con costas.

Corrido traslado, y convocadas las partes a la audiencia prevista en el Art. 398 del C.P.C., conforme consta en acta de fs. 20, comparecieron el Dr. A.C. por la actora, y el Dr. J.R.A. por el Estado Provincial, contestando demanda que se agrega a fs. 12/19.

Niega las afirmaciones de la actora a lo largo de ocho ítems a los que hacemos remisión, en particular que proceda la acción tentada, que sean inaplicables el Dto. las Res. 932-H/04, Res. 544-H/01 ni D.. 1.386-H/04, que no existan otras vías judiciales o administrativas más idóneas para contener la pretensión articulada.

En cuanto a los antecedentes del caso, refiere que el trámite impuesto por D.. 4.400 y Res. 544 ha sido previsto por los Dtos. 88 y 317 a los efectos del cumplimiento del art. 11 del primero. Que en cuanto a la ley 5.238 tal reglamentación ha sido implementada por el Dto. 1.386, para lograr el pago ordenado de las deudas consolidadas.

Concluye que no hay mayores restricciones, dado que estos decretos y reglamentos importan garantía y control para la realización de los créditos, lo que redunda en beneficio de administrado y administración, y para satisfacer previsiones presupuestarias.

Seguidamente expone los fundamentos por los que entiende ésta no conforma una vía procesal apta y por los que considera que desde el vencimiento de la consolidación el 9/12/01 la actora tiene expedita la vía judicial ordinaria para perseguir su crédito.

En cuanto al rubro intereses, considera aplicables los indicados en el art. 8 del Dto. 88, tasa promedio para caja de ahorro común que publique el BCRA, formula reserva, ofrece prueba, propicia el rechazo de la acción, con costas.

En su oportunidad, el Dr. Cuva expresa que no existen hechos nuevos.

Trabada la litis como queda dicho, como primera cuestión, con arreglo a numerosísimos precedentes similares respecto de la procedencia de la vía tentada, reiteramos lo que sistemáticamente este Tribunal ha dicho: "No debe perderse de vista que en la ponderación de la procedencia del amparo deben privar criterios de amplitud y flexibilidad sin apego a excesivos rigorismos formales que -a la postre- pueden obstaculizar o impedir el restablecimiento inmediato del derecho restringido y que la propia Constitución de la Provincia impone como directriz el temperamento precitado, al prescribir que en el amparo "...debe seguirse la vía..." ( Art. 41 inc. 2). Es obvio por ende, que la norma constitucional autoriza al Juez o Tribunal a adaptar las formas procedimentales a la naturaleza de la cuestión ventilada, sin apego a excesos rituales, y en el loable afán por evitar una indefinida prolongación de la cuestión. Es claro que así debe ser, habida cuenta de la urgencia inmanente que importa la acción de amparo, en cuyo trámite los rigorismos formales pueden desviar a los jueces del cometido de lograr una rápida tutela del derecho afectado (cfr. S.T.J. LA. Nº 39, Fº 214/218, Nº 294)."

"Como lo sentó la C.S.J.N.: ..."que si bien es cierto por principio, que la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias administrativas y...

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