Sentencia nº 9347 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los once días del mes de mayo de dos mil siete, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. Y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 9347/06, "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. REIVINDICACION. NULIDAD: N.S.C.B.I.Y.F.S.R.", del cual dijeron:----------------------------------------------------------------- Dictada sentencia que no hace lugar a la acción ordinaria entablada por nulidad, daños y perjuicios y reivindicación, se levanta en apelación la actora S.N., por intermedio de su apoderado Dr. J.V.. Se agravia porque expresa que la sentencia afirma que las partes están de acuerdo en que se vendió el bien, cuando se desconoció la autenticidad y legitimidad del comprobante cuya declaración de nulidad se solicitó y que nunca se prestó consentimiento para venta alguna. Se agravia también porque no se consideró en la sentencia la nulidad de la venta efectuada por E.N. a I.B.. Tampoco se expidió la sentencia respecto a la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por las reparaciones que generaron en la propiedad humedades en la parte que habita la actora. Se omitió también en el fallo considerar los indicios relevantes, tales como que la Sra. I.B. rechace una supuesta oferta verbal que nunca se hizo, que F.L.K. haya comprado nada a la actora, que no se firmó ningún boleto de compraventa en que se fijara fecha de escrituración cuando ambas partes estaban asesoradas por letrados y confeccionar instrumento en que firmaran ambas partes y no sólo por una, lo que resulta claro del engaño a que se sometió a la actora aprovechando la relativa incapacidad comprobada científicamente con las periciales producidas, de la relativa ceguera de la actora, el engaño del letrado que asesoró a la accionante y que el único comprobante de la venta sea el recibo; que el Dr. S.R. haya entregado a la actora 10.000 pesos sin hacerle firmar un recibo y que sí tome la precaución de acreditar mediante un testigo aquel acto inexistente y que la actora se negó a firmar un recibo con un supuesto argumento absurdo. Todo ello son indicios que permiten concluir o no que la Sra, N. prestó consentimiento para la venta de su parte indivisa del inmueble y que el Sr. R. colaboró a fin de que la actora consintiera un acto diferente a la venta pretendida. También es indicio de que quien compró por escritura pública al Sr. N. no haya cumplido la misma formalidad con la actora. También resultan indicios que en las misivas enviadas por la actora en las que manifiesta el tipo de acuerdo que ella había realizado -uso y goce de las 2/5 avas partes que le pertenecen del inmueble-, las demandadas no hayan efectuado rechazo alguno. Se agravia también porque la pericia efectuada por el profesional M.F. en Expte. agregado, haya sido descartada por el a quo sin fundamento alguno. Dice de absurdidad que porque la actora se desplace por sus propios medios por la calle y realice otras conductas, descarte las patología acreditadas en autos y que le impiden leer un texto como ser el recibo en copia simple que consta en autos. Se agravia por la regulación de honorarios hecho a los letrados de la contraparte en razón de ser elevados, citando jurisprudencia de la Corte Nacional, que posibilita la aplicación de la ley 24.432 para regular honorarios por debajo del mínimo, aun para las tareas cumplidas antes de la vigencia de tal ley. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia atacada haciendo lugar a la demanda entablada.------------------------------------------------------- Corrido traslado del recurso al Dr. J.C.Z., lo contesta éste en representación de I.B. oponiéndose al mismo por las razones que expone a las que nos remitimos brevitatis causa.--------- No se corre traslado del recurso al Dr. F.S.R., ni hay actuación de éste en la Alzada.----------------------------------- Concedido el recurso, elevados los autos a la Alzada e integrado el tribunal, los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia.----- Sobre la cuestión, cabe señalar que la controversia principal entre las dos condóminas de un inmueble, gira alrededor de un instrumento en cuyo contenido consta que una condómina entrega a la otra, un monto de dinero en concepto de compra de las 2/5 avas partes de un salón asentado en el inmueble objeto del condominio, inmueble que posee una superficie mayor.----------------------------------- Ambas partes están de acuerdo en el contenido del instrumento respecto del cual reclaman una declaración judicial.------------------------------ Si bien una de las partes afirma que lo suscribió desconociendo su contenido y que fue objeto de presiones, sobre ello volveremos más adelante.---------------------------------------------------------------- Ciñéndonos al contenido del documento presentado, cabe indicar que, para que una cosa pueda ser susceptible de venta debe tener existencia real, y debe ser posible material y jurídicamente (Cf. W., "Compraventa...", p. 187).---------------------------------------- Ahora bien, en el caso del condominio, puede ser objeto de venta la parte indivisa (art. 2677 CC) sin limitación alguna, pero no una parte material del bien objeto de condominio. Ello es así porque "la parte indivisa no existe como una cosa que tenga entidad propia ... sino (es) el haz de derechos que se le reconocen al condómino sobre la cosa común" (B. , "Tratado", "Derechos Realñes, t. I). "La Extensión del derecho de cada comunero abarca el uso y goce de la totalidad de la cosa; no se limita a una parte, sino que se ejerce sobre toda ella, sin perjuicio de los derechos análogos de los restantes" (CNac. C.,. E, JA, 981-III-310).----------------------------- Pero, enajenada una parte material de la cosa por un condómino, la venta se tornaría eficaz si por el resultado de la división, el todo o esa parte de la cosa común, es adjudicada en el lote del enajenante (art. 2683 CC) o es convalidada por todos los condóminos.----- Teniendo en cuenta...

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