Sentencia nº 5005 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2007 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
(Libro de Acuerdos N° 50, F° 1099/1101, N° 367). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil siete, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. H.E.T. y J.M. delC., y los señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. J.D.A. y N.D. de A., llamados a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a la dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. N° 5005/06, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. N° 66/06 (Sala I – Cámara Penal) C., H.V. s.a. estupro – Abra Pampa”.
El Dr. Tizón dijo:
La Sala Primera de la Cámara en lo Penal dictó sentencia el 04 de octubre de 2.006, para no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el Dr. J.V. en beneficio del procesado H.V.C., conforme artículo 76 bis y cc. del Código Penal.
En su contra, el letrado mencionado en ejercicio de la defensa técnica del encartado, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fojas 6/12 de los presentes autos, a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad.
Oído el Ministerio Público, el que se pronuncia por medio del Sr. Fiscal General a fs. 26/29, por el rechazo del remedio extraordinario propuesto.
Integrado el Tribunal y firme el llamado de autos para sentencia, corresponde que dirima la cuestión traída a decisión.
En tal sentido, adelanto mi voto negativo a la procedencia del remedio interpuesto. Doy las razones.
El instituto de la suspensión del juicio a prueba ha sido instaurado por la ley Nº 24.316, únicamente para aquellos delitos de acción pública reprimidos con pena de reclusión o prisión, cuyo máximo no exceda de tres años.
En el presente caso, se trata de la supuesta comisión del delito de Estupro en perjuicio de una menor de edad, previsto y penado por el art. 120 del Código Penal.
En oportunidad de emitir mi voto en el caso “G., J.S.”, he sostenido que la aplicación amplia o generosa del instituto de la probation no significaba que postuláramos un jubileo de las penas o un criterio de manga ancha respecto de conductas delictuales (L.A. Nº 47, Fº 613/616, Nº 697).
En consecuencia, y atento a la índole del supuesto delito cometido, por el que se sigue acción penal en contra del recurrente, y las particulares circunstancias de la causa, soy de opinión que ha sido bien denegado el beneficio de...
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